Fecha del acuerdo: 29/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “BAEZ VALERIA VANESA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”
Expte.: -93592-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BAEZ VALERIA VANESA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)” (expte. nro. 93592), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 1/12/2022 contra la resolución dictada en la misma fecha?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Distante de lo que ocurre con la quiebra directa necesaria, donde -si bien no hay juicio de antequiebra- aparece regulada una mínima sustanciación anterior a la sentencia, con posibilidad sumaria de prueba, citación al deudor y escucha del acreedor, en el supuesto de la quiebra directa voluntaria, tal el caso que ocupa, no hay regulación de ningún contradictorio previo (arg. arts. 83, 84, 86 de la ley 24.522; Tonón, Antonio, ‘El concurso preventivo y la quiebra’, pág.85).
En esta etapa -dice Rouillón- sólo el deudor se halla frente al tribunal, requiriendo su pronunciamiento. Y la inexistencia de trámite, las limitadas posibilidades de apreciación judicial sobre la existencia del estado de cesación de pagos, la obligatoriedad de la declaración de quiebra más la falta de requisitos formales, se explican a partir de que la misma presentación del deudor, requiriendo su propia quiebra, implica confesión judicial del estado de cesación de pagos, revistiendo por ello la condición de su hecho revelador máximo (arg. arts. 79.1, 86, primer párrafo, de la ley 244.522; autor citado, ‘Procedimientos para la declaración de quiebra’, págs.. 149).
Esto releva al juez de todo análisis sobre ese presupuesto objetivo de la quiebra. Y si bien esto no implica que no pueda sondear al respecto, sólo si es manifiesto que el deudor no se halla en estado de cesación de pago, podrá encontrar allí una hipótesis excepcional de rechazo del pedido de quiebra, dado aquel carácter confesorio de la presentación (Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de comercio…’, t. IV-B pág. 77, d).
Tal notoriedad no se percibe en la especie, desde que el propio sentenciante dice que es posible advertir un desequilibrio entre los compromisos exigibles y el medio para afrontarlos. Pues, por más que reste a esa visión, que la peticionante reconozca estar al día en una parte de sus deudas, eso no quita un estado de insolvencia potencial, latente o virtual, que asoma cuando el deudor que puede pagar las obligaciones del mes en curso, no tiene perspectivas ciertas de contar con medios para abastecer las del mes venidero (v. Tonón, Antonio, op. cit. pág. 20 y nota 12).
Justamente, una de las causas que conspira contra la eficacia del concurso para lograr la satisfacción de los acreedores, en cualquiera de sus dos variantes, es la demora del deudor en reconocer su estado de cesación de pagos, disimulándolo recurriendo a medios ruinosos para obtener recursos, hechos que la ley cataloga, por ello, como reveladores de aquel estado (arg. art. 79.7 de la ley 24.522; v. escrito del 28/11/2022, III.CI).
En suma, no están dadas las condiciones para que la quiebra directa voluntaria, sea rechazada, en los términos que resultan de la providencia recurrida.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde admitir el recurso de apelación deducido y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios (arg. art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Admitir el recurso de apelación deducido y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/12/2022 11:54:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2022 12:36:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2022 12:55:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/12/2022 12:56:10 hs. bajo el número RR-1010-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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