Fecha del acuerdo: 29/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “P. E. R. C/ C. R. Y. S/ I. DE A. (DISMIN. DE CUOTA)”
Expte.: -93587-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “P. E. R. C/ C. R. Y. S/ I.DE A. (DISMIN. DE CUOTA)” (expte. nro. -93587-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 27/9/2022 contra la resolución del 21/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
De la sentencia que redujo la cuota alimentaria, cambiando incluso el parámetro de actualización o valor de referencia pactado por las partes el 15/12/2016 –valor del Jus– fijando los alimentos para F. L., de 10 años a la fecha del pronunciamiento, en el 30% del salario mínimo, vital y móvil, apeló el progenitor demandante. No apeló la demandada ni el asesor de incapaces, que intervino en autos (art. 103.a del Código Civil y Comercial).
Se agravia de la imposición de las costas del juicio.
Pide se le impongan a ambos progenitores, con fundamento en lo normado en el artículo 658 primer párrafo del Código Civil y Comercial (v. escrito del 8/11(2022).
Ahora bien, los demandados en este juicio fueron los alimentistas. Pues como puede observarse, la progenitora ha actuado como representante de ellos, siendo en esa calidad en que fue demandada. Por lo que, imponerle costas, sería tanto como imponerlas a la parte que representó, o sea a los niños (v. escrito del 17/8/2021, II; arg. arts. 358 tercer párrafo, 359, 646.f, del Código Civil y Comercial).
Por otra parte, condenar en costas a R. Y. C., así fuera solo en parte, cuando no ha actuado en calidad de parte, ni por su propio derecho, sino en nombre de sus representados, quebrantaría lo normado en el artículo 68 del cód. proc.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuestos, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuestos, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/12/2022 10:36:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2022 10:41:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2022 10:56:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/12/2022 10:56:48 hs. bajo el número RR-1005-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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