Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
Autos: “R. M. B. S/ CURATELA”
Expte.: -93524-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “R. M. B. S/ CURATELA” (expte. nro. -93524-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 4/10/2022 contra la resolución del 3/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Recientemente, el 17/11/2022 en la causa 93469, “C., N. s/ Curatela”, traté un tema similar al que aquí se plantea (ver también sent. en “M. E. A. S/ Determinación de la Capacidad Jurídica”, expte.:93488, 25/11/2022).
Dije en aquella oportunidad que el artículo 620 del cód. proc., dispone que el juez debe resolver las tres cuestiones allí establecidas, previa vista al ministerio público (en el caso Asesor de Incapaces).
Por manera que de ello no puede inferirse que es carga de la Asesoría de Incapaces realizar la notificación del inicio de los presentes, en tanto se trata del inicio de la presente causa promovida por el esposo y la hija de la causante. En este caso, la actuación de la Asesoría de Incapaces -por ahora- se aprecia como complementaria, ya que no se ha probado que se configure alguno de los supuestos del art. 103.b. del CCyC que determina su actuación como principal.
Y siendo por ahora la participación de la Asesora complementaria, estimo que no se encuentra a su cargo la notificación ordenada en la resolución apelada.
Por ello, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria de fecha 4/10/2022 contra la resolución del 3/10/2022, y dejarla sin efecto en cuanto ordena a la Asesoría de Incapaces la toma de contacto con su asistida y notificación del inicio de los presentes, anoticiamiento que, por razones de economía procesal podrá realizarse el día de la audiencia que oportunamente se fije, si es que ello no ha acaecido antes (arts. 31.d. y e., 35 y 36, CCyC).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 4/10/2022, en los términos que resultan de lo dicho precedentemente.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la apelación subsidiaria y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 4/10/2022, en los términos expuestos en los considerandos.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2022 09:25:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:13:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:25:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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