Fecha del Acuerdo: 15/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “C., L. V. C/ J., A. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”
Expte.: -90283-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”C., L. V. C/ J., A. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90283-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del día 20/9/2022 contra la resolución del 14/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución del 14/9/2022, fijo la cuota alimentaria actual en un monto equivalente al 70% del salario mínimo, vital y móvil vigente, más la asignación por hijo, que deberá abonar A. J. en favor de su hija A. J. C.
Al momento del fallo el salario mínimo, vital y móvil ascendía a la suma de $51.200 o sea que la cuota significó entonces $35.840.
Alexia tenía por esa época, quince años (nació, según informa el progenitor, el 22 de agosto de 2008; v. escrito en el archivo del 22/12/2020).
Al mes de septiembre de 2022, la canasta básica total, fue de 41.493,24, a una niña de quince años le corresponden sobre ese monto el 0,77, según sexo y edad. Por manera que, para no quedar bajo la línea de pobreza, que es el límite que marca esa canasta, Alexia precisaba $ 31.952,10. O sea que la cuota fijada la coloca mínimamente por encima de esa frontera (v. los datos en la página: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_11_22189425F24C.pdf).
En esta materia, la carga de la prueba corresponde a quien se encuentra en mejores condiciones de probar (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial). De modo que no es admisible reprochar a la actora que no haya demostrado el caudal económico del alimentante, cuando le era a él mismo, mucho más fácil, demostrar fehacientemente cuanto son sus ingresos, cono es obvio.
Desde esta perspectiva, la incidencia del nacimiento de dos hijos y lo que ello podría representar como costo adicional para sus ingresos, precisaba de conocer cuáles son éstos. Pues a falta de ese dato, que el interesado no se ocupó de demostrar, deja incompleto el cuadro de datos que deben computarse para medir, con criterio razonable, aquella incidencia.
Por lo demás, sea como fuere, se informan dos automotores a su nombre (v. oficio del 24/9/2020). El que corresponde al dominio UKB927, es un camión, marca Fiat, correspondiéndole el 50 %. Y figuró inscripto en la Afip, a partir del año 2013, en el rubro ‘Servicio de transporte automotor de cereales’. Es claro que dicha inscripción fue dada de baja el 21/10/2020, ya en trámite este juicio (v. escrito del 3/12/2019). Pero a falta de otros elementos de prueba, esa circunstancia no puede tomarse como un hecho indicados inequívoco de la falta o merma en los ingresos. El camión sigue inscripto a su nombre en la misma proporción (v. oficios del 5/5/2021 y del 16/5/2021).
Tocante a los aportes de la progenitora, quien tiene el cuidado personal de la niña, ya el artículo 660 del Código Civil y Comercial indica que las tareas cotidianas que realiza en ese aspecto, tienen valor económico y constituyen un aporte a su manutención. Lo cual abastece lo normado en el artículo 658 del mismo cuerpo legal, desde que, si bien la manutención de los hijos está a cargo de ambos progenitores, la ley no dice que ese aporte deba ser igualitario. Y como el demandado no ha acreditado fehacientemente sus ingresos, no puede determinarse que los de la actora serán mayores como postula. Aunque sí se sabe que ella realiza su aporte por las tareas de cuidado.
En fin, aquello que la obligación alimentaria debe comprender, su contenido, ya está señalado en el artículo 659 del Código Civil y Comercial. Dicho esto sin perjuicio que el demandado, como progenitor no sólo de A. sino de otros hijos, requiera que se le informe cuáles son las necesidades de su prole, aparece inverosímil, obrando de buena fe (arg. art. 135.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:01:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:17:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:18:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/12/2022 12:18:56 hs. bajo el número RR-964-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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