Fecha del Acuerdo: 15/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “N., S. R. C/ B., M. E. S/ DISOLUCION Y LIQ.DE SOCIEDAD (INC.SOC. DE HECHO)”
Expte.:
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”N., S. R. C/ B., M. E. S/ DISOLUCION Y LIQ.DE SOCIEDAD (INC.SOC. DE HECHO)” (expte. nro. -93496-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 12/9/2022 contra la resolución del 8/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución del 8/9/2022, decidió rechazar la excepción de incompetencia opuesta el 10/6/2022, por los siguientes fundamentos, en cuanto interesa destacar: (a) que en función de la materia y las constancias de autos, v.gr. planilla de receptoría, la competencia atribuida a este juzgado es improrrogable y no puede ser derogada por la voluntad de las partes, atento la naturaleza del conflicto planteado: DISOLUCION Y LIQUIDACION .DE SOCIEDAD (INC.SOC. DE HECHO; COD. 66); (b) que la accionada consintió la competencia del Juzgado Civil y Comercial al concurrir a la mediación extrajudicial ley 13951, donde se convino como liquidar el inmueble de las partes.
En su memorial, la apelante, primero se refiere a los que denomina ‘antecedentes’. Pero en el punto III anuncia los ‘fundamentos del recurso’, por lo cual cabe detenerse en éstos (arg. art. 260 del cód. proc.).
Dice, que se agravia porque no se ha tenido en cuenta: (a) que existen precedentes jurisprudenciales que consideran conveniente que las acciones derivadas de las uniones convivenciales sean abordadas por los juzgados de familia; (b) que aquí lo que se pretende es determinar la competencia según una Mediación Prejudicial al fuero Civil y Comercial entendiéndose a la unión convivencial como una sociedad comercial con ánimo de lucro, pues entonces a su consecuencia se pretende homologar un “acuerdo” comprendiendo que el mismo representa una justa composición de intereses de las partes; (c) que manda a resolver de manera separada por otra vía la Violencia familiar sin tener en consideración que es necesario el tratamiento del presente de manera integral en el fuero de Familia y que un sólo juzgador decida la cuestión familiar; (d) que se ha solicitado una indemnización integral de daños cuantificable por la violencia sufrida por mi defendida con costas conforme jurisprudencia aplicable.
Sin embargo, ninguno de esos argumentos ataca frontalmente, mediante una crítica concreta, puntual y razonada, aquellos argumentos que el juez usó, acertadamente o no, para fundar su propia competencia, en este juicio sometido a las regla del artículo 823 del cód. proc. (v. providencia del 10/5/2022, II). Fundamentalmente que la competencia del juzgado en lo civil y comercial, fue consentida por la excepcionante. Cuando el consentimiento, en alguna ocasión, ha sido señalado como una causa ante la cual cede la incompetencia, aun la de carácter improrrogable (SCBA LP L 87778 S 08/02/2006, ‘Amado, Estela Mabel y otros c/Municipalidad de Tres Arroyos s/Acción de amparo’, en Juba sumario B50338).
Y una de las limitaciones de los tribunales de apelación, está dada por el alcance de los agravios. Pues si esta cámara alterara lo decidido en la instancia anterior, apartándose de los agravios efectivamente deducidos ante sus estrados, estaría infringiendo la regla que limita su competencia a los capítulos planteados en el recurso y que hubieran sido llevados oportunamente ante el juez de origen (SCBA, A 75800 RS-61-2022 S 12/08/2022. ‘Asociación Bancaria c/ Tribunal Fiscal de Apelación s/ Impugnación de Resolución. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B5082912; arg. arts. 260 y 255 del cód. proc.).
Por cierto, que lo expresado de ninguna manera significa abrir juicio acerca del fondo de la cuestión, ni sobre el pedido de homologación. Sólo se limita al tema de la competencia.
En suma, la apelación es insuficiente para abrir la competencia de esta alzada (arg. arts. 260 y 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:00:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:13:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:15:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/12/2022 12:15:21 hs. bajo el número RR-963-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.