Fecha del Acuerdo: 15/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

Autos: “D., D. R. C/ D., L. A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
Expte.: -93552-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “D., D. R. C/ D., L. A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -93552-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria de fecha 14/11/2022 contra la resolución del 10/11/2022?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con su presentación del 21/10/2022, la actora solicitó la homologación del convenio al que alude, 4/2/2022, contra L. A. D.
Igualmente, pidió se lo intimara a pagar las cuotas establecidas en el convenio de compensación económica, bajo apercibimiento de proceder sin sustanciación al embargo y venta de los bienes necesarios para cubrir el importe adeudado. Se dijo que adeudaba las cuotas de los meses de septiembre y octubre 2022 de $35.000 y $7777 c/u, más la actualización convenida, conforme porcentaje de actualización del salario de aquel.
Del pedido de homologación se dio traslado a L. A. D. y el demandado respondió allanándose al pedido de homologación impetrado por la actora, reconociendo expresamente el contenido y firma de los convenios de: 1) compensación económica; 2) de transferencia de automotor y 3) de unión convivencial (v. providencia del 1/11/2022 y escrito del 9/11/2022).
Y ante tal allanamiento, dispuso el juzgado dar traslado a la actora e intimar D. para que en el plazo de cinco días abone las cuotas de los meses de septiembre y octubre 2022 de $35.000 y $7777 c/u, más la actualización convenida conforme lo denunciara la actora en su demanda (v. providencia del 10/11/2022).
Justamente de esa intimación se queja el demandado.
En lo que interesa destacar, argumenta que se le confirió traslado del pedido de homologación, al que se allanó, pero nada dijo de la intimación, La actora ha acumulado acciones que van por distintos procedimientos. Para obtener la intimación deberá la actora ocurrir a la vía procesal correspondiente, pues el objeto de este juicio es la homologación del convenio de compensación económica y no su ejecución (v. escrito del 14/11/2022).
Respecto a las previsiones del Código Civil y Comercial, puede decirse que no en todos los casos la homologación ha sido concebida como requisito de validez. Y cuando la ha exigido en esos términos, lo ha dicho expresamente (v. arts. 643 y 1642 del referido cuerpo legal).
Por ejemplo, los pactos de convivencia a que alude el artículo 513 del Código Civil y Comercial no tienen impuesta la necesidad de la homologación como requisito de validez. Como tales, su contenido y alcance no depende de que sean aprobados por parte del juez. Con la salvedad que no pueden dejar sin efecto lo normado en los artículos 519 a 522 de aquel cuerpo legal. El artículo 511 prevé la registración de los pactos celebrados en el registro que corresponda a la jurisdicción local, sólo a los fines probatorios.
Por cierto que esto es así, sin perjuicio del derecho de los suscriptores de solicitarla, si lo estiman conveniente (SCBA, C 119849 S 04/05/2016, ‘P. ,C. c/ V. ,L. s/ Alimentos’, voto de la jueza Kogan, en Juba, sumarios B402625 y B4202624).
Pero si se está en presencia de un convenio como el titulado de ‘finalización de unión convivencial’, donde los interesados pactaron, entre otras disposiciones, una compensación económica a favor de Díaz, consistente en la suma mensual de $ 35.000, pagadera durante once meses, a partir del mes de febrero y hasta el mes de diciembre de 2022, actualizadas a partir de agosto conforme el porcentaje en que se vea incrementado el sueldo de D., siendo éste quien acompañe los recibos de sueldo correspondiente para determinar tal incremento, más nueve cuotas consecutivas de $ 7.777, 77, venciendo la primera el 1/4/2022, por la compra de un ropero, aún pendiente la homologación solicitada por la actora, mediando allanamiento a esa homologación por parte del demandado, nada impide que Diez exija su cumplimiento, mediante la intimación cursada, si estuvieran realmente impagas las cuotas que se reclaman (v. archivo del 21/10/2022; arg. art. 959 del Código Civil y Comercial).
Como recuerda la Suprema Corte, dentro del Título VII del libro II del Código Civil y Comercial dedicado a los “procesos de familia” se promueve la solución “autocompuesta” de los conflictos familiares. Así, el art. 706 establece como principio general la resolución pacífica de los procesos de familia, refiriéndose a los acuerdos de los involucrados como la solución que tiene mayores niveles de acatamiento en tanto supone el involucramiento de las partes (SCBA, C 119849 S 04/05/2016, ‘P. ,C. c/ V. ,L. s/ Alimentos’, en Juba sumario B27553). Así como dispone, con cierto apremio indicativo, que las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de manera de facilitar el acceso a la justicia (arg. art. 706.a del Código Civil y Comercial).
En definitiva, en nada se afecta el derecho de defensa del demando, pues si nada adeuda, basta con que lo compruebe en el plazo de la intimación, o en todo caso haga valer las defensas que tenga para enervar la exigencia. Pues va de suyo que la intimación no implica avalar el reclamo de una deuda, si esta fuera inexistente y así se lo demuestra.
Por estos fundamentos, la apelación subsidiaria se desestima.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación subsidiario, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación subsidiario, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/12/2022 11:58:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:08:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:09:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/12/2022 12:09:52 hs. bajo el número RR-960-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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