Fecha del Acuerdo: 15/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “PERALTA EUGENIO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -93542-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “PERALTA EUGENIO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -93542-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 15/7/2022 contra la resolución del 22/6/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El dictamen fiscal del 26/5/2022, no se hizo cargo de los argumentos formulados por los interesados con el escrito del 7/4/2022, ante lo que antes había dictaminado el mismo funcionario el 27/12/2021.
El 26/5/2022 dijo que no se habían aportado indicios suficientes que hicieran suponer la negativa de la esposa del causante, fallecida con posterioridad, a aceptar la herencia, pero sin dar razón de esa afirmación.
La resolución apelada, que se apoyó en ese dictamen, sin otra argumentación que la cita de un artículo del Código Civil y Comercial, no resultó –por carácter transitivo– razonablemente fundada. Pues arrastró la misma falta que el dictamen.
Esa vacancia de tratamiento, no es factible de suplir en la alzada, cuando no se trata de algún punto, sino del examen que debió hacerse en primera instancia sobre las pretensiones deducidas en juicio, sea en el sentido que fuera, resultando total la omisión de análisis de aquellas. Ya que la norma que se menciona no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento del o los capítulos respecto de los cuales aquella nada decidió, al remitirse a un dictamen que tampoco fue debidamente fundado, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’ t. III, pág. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’en Juba sumario B950861, esta cámara, causa 93.283, , ‘Blanco Maria Celeste C/ Beneitez Lidia Emma s/ Cumplimiento de Contratos Civiles/Comerciales’, sent. del 23/11/2022).
Por ello, en razón de lo normado en el artículo 3 del Código Civil y Comercial, se revoca la resolución apelada.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución apelada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada de fecha 22/6/2022.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/12/2022 11:58:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:04:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:06:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/12/2022 12:06:59 hs. bajo el número RR-958-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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