Fecha del Acuerdo: 15/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “GOMEZ MARTA SUSANA C/ MARRONE LUIS CARLOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93495-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GOMEZ MARTA SUSANA C/ MARRONE LUIS CARLOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93495-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 11/10/2022 contra la sentencia del 39/9/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio, tanto a la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia, y aún diferirlo a las resultas del procedimiento que consideren pertinente (arg. art. 165 del Cód. Proc.).
En la especie, sin agravios acerca que se acreditaron los daños sufridos en la bicicleta y que estos se limitan a su rueda trasera, haciéndose lugar a este rubro, en la suma que demande sólo reparar lo que se constató ha sido dañado de la bicicleta, disponer que se presente al momento de la liquidación un presupuesto para la reparación, a la misma firma que informó el costo de una bicicleta nueva, lo cual, va de suyo que implica sustanciación, y no excede lo autorizado por aquella norma (arts. 500 y 501 del Cód. Proc.).
En todo caso, este proceder es más preciso que argumentar en torno a un presupuesto que indica el costo de una bicicleta nueva, salvo que quiera hacerse cargo de ese costo en favor de la actora. Porque sobre su base, es sin duda dificultoso saber el costo del daño sólo en la rueda trasera del biciclo.
Por lo demás, no aparece razonable anticipar que se desconocerá el presupuesto por no constarle, si aún la documentación no ha sido presentada. Queda dentro de lo posible, que le conste o que o tenga motivos valederos para desconocerlo (art. 260 del Cód. Proc.).
Este agravio se desestima.
En lo que atañe al lucro cesante, lo interesante del agravio, más allá de la teoría conocida, es cuando se aduce que la damnificada no ofreció prueba alguna (obviamente que tampoco testimonial) que dé cuenta de la actividad qué desarrollaba, la percepción de suma de dinero antes del accidente y que después sufriera una merma. Es, más o menos, lo que había dicho la apelante al contestar la demanda (escrito del 4/11/2019).
La actora afirmó los siguientes hechos relevantes: (a) que hasta el momento del accidente realizaba tareas domésticas en cuatro domicilios, teniendo una ganancia de $ 10.000 mensuales, a veces más; (b) que si bien es jubilada percibe un beneficio mínimo, que no le alcanza, por lo que siguió trabajando (escrito del 3/11/2019, V.a, último párrafo); (c) que hasta el mes de agosto de 2017 sus ganancias por dicha labor era de $ 6.000; (d) que el accidente le produjo la obligación de no continuar con sus tareas, cuando le quedaban al menos cinco años de actividad (mismo escrito, IX, I, B).
El apoderado de la aseguradora y gestor del demandado, no negó esas circunstancias como lo exige el artículo 354.1 del Cód. Proc.. En el escrito del 4/11/2019, en los tramos pertinentes negó que la actora padeciera las consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales reclamadas en la demanda y que por las razones que se describen allí o por cualquier otra, haya sufrido perjuicio alguno por el que sus representados debieran responder. Igualmente negó, con similar generalidad, que hubiera pacido lesiones e intervenciones descriptas, así como la autenticidad de todas las documentaciones acompañadas. Pero se trata de negativas generales, que permiten, de una parte, tener por reconocidos los hechos desconocidos con esa modalidad, y de la otra tener por reconocidos los documentos (v. escrito del 4/11/2019, IV, V.4).
El artículo citado exige precisión, por eso excluye las negativas generales. Porque no de no ser así, bastaría con negar todo lo dicho en la demanda, para aparecer cumpliendo con aquella directiva procesal, lo cual es absurdo. Si al actor se le pide explicar claramente los hechos en que se funda y lo que pide en términos claros y positivos, lo mismo ha de requerirse al demandado cuando niega (arg. art. 330. 2 y 5, 354, 1 y 3 del Cód. Proc.; v. Sosa, Toribio, ‘Código Procesal…’, t. II pág. 544).
Es claro que se argumenta en la queja en torno a que los daños deben ser probados, pero esto es así, en un juicio sumario, en la medida en que los hechos expuestos para fundarlos hayan sido controvertidos. Pues no es menester probar, lo que no lo fueron (arg. art. 487 del Cód. Proc.).
A mayor abundamiento, se expresó un párrafo del fallo que: ‘También está probado que la actora se desempeñaba prestando servicios en casas particulares (ver declaraciones testimoniales audiencia vista de causa de fecha 12/2/21) y no aparece en los fundamentos del recurso que tal afirmación haya sido cuestionada en los términos del artículo 260 del Cód. Proc.; v, la sentencia, 4.2.3., tercer párrafo). Se dijo que no ofreció testigos ni prueba alguna que dé cuenta de la actividad qué desarrollaba el actor. Pero respecto al menos de los testigos, esa negativa no resiste el ofrecimiento de prueba testimonial que consta en la demanda (v. escrito agregado en el archivo adjunto del 20/8/2019, XVIII, 3) y la remisión que hace el juez a la audiencia de vista de causa.
Tal como fue formulado, pues, el agravio por este rubro, igualmente se desestima (art. 260 del Cód. Proc.).
Respecto a la indemnización por ‘daños físicos’, o sea ‘incapacidad sobreviniente’, considera la apelante que se concedieron ‘superior a los parámetros del fuero’ (v. escrito del 17/11/2022, ‘tercer agravio’, párrafo diez). Suma a ello, que la jurisprudencia se ha manifestado en contra los criterios matemáticos (párrafo siguiente).
No obstante, acerca de lo primero, no profundiza en su generalización, para lo cual hubiera requerido proporcionar datos precisos, donde pudieran compararse circunstancias similares, y que no fueran muy lejanas en el tiempo, para que el paralelo no resultara tergiversado por la depreciación monetaria. Y respecto de lo segundo, por más respetable que fuera la jurisprudencia a que alude, el artículo 1746 del Código Civil y Comercial, prescribe que, para este tipo de daños, la indemnización ‘debe’ ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo, que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado y que se agote en el plazo en que naturalmente pudo seguir desempeñando sus actividades. Para lo cual, es obvio, que se es preciso recurrir a una fórmula matemática.
Es este segmento, nuevamente el agravio se desestima (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
De cara a la indemnización por la ‘incapacidad psicológica’, se postula en la apelación: (a) que este daño está comprendido dentro del daño moral y no debe ser indemnizado de modo independiente; (b) que el juez debió apartarse del dictamen pericial.
En la demanda se reclamó una indemnización por el daño psíquico y más el costo de una terapia que la ayudada a la damnificada a convivir con el perjuicio sufrido (v. escrito del como archivo adjunto del 20/8/2029, IX.2.B, párrafo cuarto; arg. art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.).
Bajo el concepto de ‘incapacidad psicológica’, ni se pidió reparación ni la sentencia concedió indemnización autónoma. Tampoco tras la denominación de ‘daño psiquico’, bajo cuyo rubro sí se había solicitado una indemnización que fue desestimada (v. la sentencia recurrida, 4.3.1). De modo que las argumentaciones que apunta a desacreditar la reparación como una partida autónoma, no tienen su correlato en una decisión que hubiera admitido la indemnización con aquel grado de autonomía. Sin perjuicio que la cuestión no fue planteada categóricamente al responder la demanda, ante el juez de la instancia precedente, lo que adiciona que no pueda ser considerado por esta alzada, pues la relación procesal, es uno de los límites de la competencia revisora (arg. art. 272 del Cód. Proc.).
Respecto del costo del tratamiento, en que el fallo agotó la obligación de resarcir por el perjuicio de que se trata, igualmente no fue blanco de una observación puntual formulada en aquella oportunidad, más allá de las genéricas ya tratadas, que como tales no llevan sino a autorizar el reconocimiento de la verdad de aquellos hechos o circunstancias que no han sido objeto de una negativa categórica específica (arg. art. 272 y 354.1 del Cód. Proc.).
Sólo para abundar, si como dice la parte que apela, luego de reprochar que la pericia se haya basado en una sola entrevista, la perito ‘ha fundamentado sus conclusiones en distintas técnicas de exploración psicológica que no acompaña, pero sí explica e interpreta’, no es consecuente que el juzgador se aparte de una pericia fundada (arg. art. 474 del Cód. Proc.). Al menos cuando en los agravios no se evoca una probanza de similar jerarquía, a cuyo cotejo resulten gravemente comprometida la información proporcionada por la experta (arg. art. 474 del Cód. Proc.). La anamnesis, es necesaria para todo diagnóstico médico o psicológico y lejos está de configurar un caso de preconstitución de prueba, pues las manifestaciones vertidas por el paciente, siempre pasar por el cernidor del experto, que las califica, analiza, mide, evalúa, y computa desde su ciencia, según lo que pueda avalar con aquellas técnicas de exploración, que se dijo había empleado y explicado.
En definitiva, como tiene dicho la Suprema Corte: ‘La circunstancia de que las conclusiones periciales no resulten vinculantes para el juez no significa que pueda apartarse arbitrariamente de las mismas, pues en todo supuesto la desestimación de sus afirmaciones debe ser razonable y científicamente fundada (art. 474, C.P.C.)’ (SCBA, C 116964 S 29/05/2013, ‘Peralta, Rubén Dario c/D., E. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B21792). Y para esto último son insuficientes los agravios, como se viera (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
Esta queja, pues, resulta infundada (art. 260 del Cód. Proc.).
El 17/7/2020, se agregó la historia clínica del Hospital Juan Carlos Aramburu, perteneciente a Marta Susana Gómez. El 10/8/2021 se agregó la pericia médica. Las lesiones están descriptas en el punto III, que se recomienda leer. Lo mismo que el punto IV donde se responden los puntos de pericia (es sobreabundante transcribir). Basta decir que las lesiones de allí surgen acreditadas al igual que la intervención quirúrgica, lo que torna poco serio sostener que: ‘… el juez ha concedido el monto de $ 361.984 al actor, pese a no encontrarse acreditado el daño sufrido’ (v. escrito del 17/11/2022, quinto agravio, primer párrafo). Sobre todo con el antecedente de lo expresado cuanto a las negativas genéricas de la contestación de la demanda).
Hubo impugnación de la demandada, pero sólo referida a la discapacidad (escrito del 31/8/2021). Y fueron contestadas, con solvencia, por el médico (v. escrito del 29/9/2021; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).
Por lo restante, que con insistencia y premisas diversas se cuestione el monto por ser elevado, o desproporcionado a las lesiones, sin indicar como arriba a tal conclusión, o que se haga referencia a lo que ‘se ha resuelto’, sin proporcionar el origen de la decisión a que alude, al menos para que este tribunal pueda cotejarla, no atiende a la técnica recursiva que recoge el artículo 260 del Cód. Proc.. Porque si los jueces deben fundar razonablemente sus pronunciamientos, es consecuente exigir que los apelantes, parejamente, fundamenten también sus críticas (art. 3 del Código Civil y Comercial y 260 del Cód. Proc.).
En suma, por lo tratado, referido las protestas por el daño moral, éstas resultan inadmisibles (v. escrito del 17/11/2022, quinto agravio).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/12/2022 11:56:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:01:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:03:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15/12/2022 12:04:07 hs. bajo el número RS-88-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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