Fecha del Acuerdo: 14/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

Autos: “BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO C/ JUNCO, LUIS OSCAR S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
Expte.: -93257-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO C/ JUNCO, LUIS OSCAR S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -93257-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 8/9/2022 contra la resolución de fecha 30/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La resolución del 30/8/2022 decide -en lo que aquí interesa- que el incidente de nulidad no es el remedio procesal para atacar la providencia de fecha 11/8/2022 que dispuso tener por evacuada en término la contestación de demanda efectuada en formato papel el 8/06/2022.
Ello así, toda vez que esa decisión para ser revertida como se pretende, únicamente era susceptible de ser impugnada vía recurso de apelación (v. resolución 30/8/2022).
Esta decisión es atacada por la parte ejecutante mediante el escrito electrónico del 8/9/2022, solicitando en el memorial del 22/9/2022 se revoque el fallo recurrido y, se tenga por contestada fuera de término la demanda.

2.1. Veamos:
El juzgado con fecha 16/6/2022 tuvo por contestada en término la demanda y por opuestas las defensas ensayadas, presentadas en formato papel y posteriormente digitalizadas.
El ejecutante con fecha 27/6/2022 solicitó se tenga por “incontestada la demanda” en formato papel.
EL 4/7/2022 el juzgado interpretó como un recurso de reposición y confirió el traslado pertinente.
Contestado el traslado de la “revocatoria” por el demandado el 7/7/2022 seguidamente el ejecutante reiteró el 11/7/2022, en lo que aquí interesa se tenga por contestada en término la demanda.
En la resolución de fecha 11/8/2022 el juzgado desestimó “ese recurso de revocatoria” con el argumento de que, se ajustaba a derecho la resolución del 16/6/2022 que tenía por contestada en término la demanda acompañada en formato papel efectuada el 8/06/2022 (v. resolución de fecha 11/8/2022).
En suma, contra la providencia de fecha 16/6/2022 no se articuló apelación ni subsidiaria ni directa, por manera que, quedó “firme” para el ejecutante ese decisorio en cuanto tuvo por “contestada la demanda” en término, sin posibilidad de revisión por cualquier otro medio (art. 34.4 cód. proc.).
Seguidamente el 18/8/2022 el ejecutante planteó nulidad de acto jurídico de la resolución de fecha 16/6/2022.
El 30/8/2022 fue desestimado el planteo por improcedente y, esa es la resolución objeto de nuestra apelación.

2.2. Ahora bien, cuando se trata de cuestionar aparentes vicios de procedimiento anteriores al dictado de la sentencia, dichos vicios deben ser reparados en la misma instancia en la que se hubieren producido mediante el incidente de nulidad previsto en el artículo 170 del ritual. Es decir, que el ámbito de aplicación del incidente de nulidad, se circunscribe a los actos que preceden a una providencia o resolución.
Pero cuando se trata de un error de derecho o de un defecto intrínseco de la propia resolución, en cuanto resulta de su contenido, el remedio que corresponde es el recurso de apelación, que lleva ínsito el de nulidad, que no es autónomo ya que está comprendido en el de apelación, si fuera admisible (arg. art. 253 del cód. proc.; Arazi, Roland – Rojas, Jorge A. “Código Procesal Civil y Comercial” comentado, anotado y concordado, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 864, Año 2014).
Por ello, en este caso, si la falla que se atribuye a la resolución impugnada del 16/6/2022, es haber tenido por temporáneo el escrito en formato papel y, posteriormente digitalizado, la cual -como se explicó anteriormente- quedó firme por no haber sido atacada mediante recurso de apelación alguno, no se advierte que se trate de un error en el procedimiento antes del dictado de la sentencia, sino que el error que se achaca al decisorio y se quería enmendar está en el contenido mismo de la decisión que no fue apelada (arg. art. 253 del cód. proc.).
Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/12/2022 10:23:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:40:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:41:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2022 13:41:41 hs. bajo el número RR-948-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.