Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó
Autos: “M., M. A. I. C/ M., F. S/ DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: -93528-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”M., M. A. I. C/ M., F. S/ DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -93528-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 21/10/2022 contra la resolución de fecha 19/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. Se homologó el acuerdo al que arribaron las partes en la audiencia celebrada el día 7/6/2022, sobre cuidado personal y régimen de comunicación, en la decisión del 12/10/2022.
En función de la omisión de tratamiento por parte del juzgado de la imposición de costas, el 19/10/2022 -atento a la naturaleza de los derechos involucrados- las costas fueron impuestas por su orden (v. resolución de fecha 19/10/2022).
1.2. Contra tal resolución se presenta la parte demandada y, plantea recurso de apelación con fecha 21/10/2022. Solicita se impongan exclusivamente las costas a cargo de la parte actora (v. memorial de fecha 27/10/2022).
2. Ahora bien, en la demanda se formuló un plan de parentalidad. Y ese plan es el que la ley permite presentar a los progenitores, relativo al cuidado personal del hijo (v. demanda de fecha 30/9/2021; art. 655 del Código Civil y Comercial). De su parte, la progenitora formuló el propio (v. pto. III del escrito del 21/10/2021).
Sobre esas bases, se arribó al acuerdo concretado en la audiencia del 7/6/2022, seguidamente homologada.
Así las cosas, está claro que al imponerse en ese asunto las costas por su orden, no quedó afectado el niño, que no fue parte en esa contienda, aunque involucrado obviamente en ella. Sino sólo los progenitores, a título personal, legitimados para hacer las propuestas y contra propuestas que estimaren más conveniente. Y, por tanto, a cargo de las costas así impuestas (arg. art. 655 del Código Civil y Comercial). Siendo aquel el modo usual de distribuir las costas en estas cuestiones, pues la custodia y comunicación de los hijos es un ámbito donde es natural y hasta plausible que los dos progenitores procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema posible en la forma de relacionarse con sus hijos a fin de proteger de la mejor manera el interés de los niños. Pero que en este caso viene sostenido, igualmente, porque ninguna de las partes de este debate resultó vencida, toda vez que se arribó a un acuerdo (arg. art. 73 del Cód. Proc.; v. causa 91371, sent. del 1/10/22019, ‘L., C.M. c/ M., R. s/ cuidado personal’, L. 48, Reg. 87; sent. del 23/3/2022, “R., M. J. C/ A., W. S/ALIMENTOS” Expte.: -92781- RR-146-2022).
Siendo así el recurso no ha de prosperar (art. 34.4 cód. proc.).
3. Por estos fundamentos se desestima el recurso deducido interpuesto por la demandada en cuanto a la imposición de costas por el cuidado personal y régimen de comunicación, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso deducido interpuesto por la demandada en cuanto a la imposición de costas por el cuidado personal y régimen de comunicación, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso deducido interpuesto por la demandada en cuanto a la imposición de costas por el cuidado personal y régimen de comunicación, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/12/2022 10:28:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:46:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:53:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2022 13:54:06 hs. bajo el número RR-955-2022 por TL\mariadelvalleccivil.