Fecha del Acuerdo: 14/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “BASTITTA HARRIET GAIANA C/ ECHAZU ABEL HERNAN S/REPETICION SUMAS DE DINERO”
Expte.: -88954-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BASTITTA HARRIET GAIANA C/ ECHAZU ABEL HERNAN S/REPETICION SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -88954-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 30/3/2022 contra la resolución del 22/3/2022?.
SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 29/9/2022 contra la resolución del 26/9/2022?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La regulación efectuada a favor del mediador de autos, abog. C., es apelada por la abog. A. mediante el escrito del 30/3/22 alegando en el mismo que “la regulación ronda un porcentaje del 10,58% resulta excesiva en el marco del presente proceso” (v. escrito).
Sin embargo, no se cuestiona la labor del abog. C. (v. trámites del 15/2/22, 17/2/22 y 22/3/22) y tampoco se observa una desproporción entre los honorarios regulados a los restantes profesionales (v. resoluciones del 17/12/21, 21/12/21); por ello a falta de una argumentación específica de la recurrente que permita apreciar concreta y razonadamente que los emolumentos resultan elevados y efectuar una reducción, ni precisar cuál pudiera ser la medida que morigere esos honorarios, el recurso debe ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; esta cám. 91841 22/7/2020; 92115 1/12/2020, entre otros).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que atañe a los honorarios, sostiene la apelante que el 3/5/2022 la demandada depositó  el importe de $147.869,23 en concepto de honorarios regulados con fecha 17/12/2021, aportes e IVA. Calculó el valor del jus a $4176. Los honorarios regulados el 16/5/2022 por la falta de legitimación pasiva en 4,61 Jus y por la incidencia resuelta el 12/10/21, en 3,11 Jus, fueron depositados el 31/5/2022.
Respecto de los primeros hace ver que no fueron depositados en término, porque regulados el 17/12/2021 fueron depositados el 3/5/2022. Aunque, como se verá, la obligada luego se hace cargo de esa diferencia.
Tocante a ambos, considera que no fueron dados en pago, toda vez que se condicionó el retiro, porque indicó que previo a las libranzas se exigiera factura y se efectuara prorrateo.
Yendo a lo adeudado por capital, el 12/4/2022 la apelante formula la liquidación a esa fecha, y arriba a la suma de $ 558.005. Esa cuenta fue consentida por la demandada el 6/5/2022 y aprobada el 16/5/2022. El 24/6/2022, se deposita por capital e intereses $558.000, tasa, sobre tasa, así como estimación de honorarios de cámara por $ 13.503,02 y por $ 31.293, 83 respectivamente. Se pide que, previo a liberar los fondos se emita factura y se efectúe prorrateo.
Con el escrito del 29/6/2022, la accionante hace un cálculo de intereses adeudados por honorarios, incluye honorarios por incidencias y refiere que la suma depositada por esos conceptos es insuficiente. De todos modos pide transferencia de fondos por $168.009,87 y por $ 18.484. Asimismo aclara sobre la improcedencia de la facturación.
Luego por la providencia del 15/7/2022, se dispone notificar a la actora del depósito efectuado por la demandada el 24/6/2022, se da traslado de aquellas liquidaciones de intereses respecto de los honorarios, y se pide aclaración, sin ordenarse la transferencia de fondos solicitada.
Es entonces en el escrito del 26/7/2022 respondiendo a la aclaración solicitada donde la actora concreta su idea acerca de la aplicación de las pautas del artículo 730 del CCyC. Pide que se resuelva conforme lo solicitado en el escrito del 29/06/2022, ordenando librar giro de los honorarios  regulados  sin más trámite, atento el carácter alimentario de los mismos. Seguidamente, el 27/7/2022, la actora pide de modo urgente se  ordene el giro de la suma de $ 558.000, de cuyo depósito fuera notificada el 15/7/2022, dada en pago por el actor, sin perjuicio de solicitar se actualicen los intereses hasta el efectivo giro del capital adeudado.
El 12/8/2022 se dio traslado a la demandada de lo expuesto en aquellos escritos. La contraparte se opone a la interpretación propiciada del artículo 730 y lo expuesto en aquellos dos escritos (v. presentación del 22/8/2022).
La interlocutoria del 26/9/2022, por un lado decidió que las sumas correspondientes a la liquidación aprobada (que debe ser la aprobada el 16/05/2022, que es la mencionada expresamente en esa resolución) fueron depositadas y dadas en pago en término y esto agravia a la apelante. Tocante a la aplicación del artículo 730 del Código Civil y Comercial, postulada por la actora, en rigor omitió decidir.
Ahora bien, el curso de los intereses cesa cuando se realiza el pago. Tal requisito, se cumplimenta con el depósito judicial y dación en pago, el acreedor toma debido conocimiento de tales circunstancias y se encuentra en condiciones de extraerlo (arts. 865 y ss. del Cód. Civil y Comercial; SCBA doctr. causas B. 58.389 bis, “Ditinis”, resol. de 29-X-2014; B. 57.566, “Catelen”, resol. de 15-XI-2016; B. 67.503, “Gonzalez”, resol. de 17-X-2018 y B. 60.952, “Ferrarazzo”, resol. de 11-VI-2020 y B-64879 del 23/4/2021, entre otras) (v. CC0002 QL 19330 RR-108-2022 I 19/04/2022, ‘Adami, Alejandra c/ Manini, Héctor Eduardo y otra s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario B5080518).
En cuanto a dar en pago, lo que se observa es que la demandada si bien dio en pago las sumas depositadas condicionó su retiro, como ha quedado dicho antes. Salvo el depósito de $ 20.140,64 (v. escrito del 1/8/2022). Entonces no se pudo afirmar que tal recaudo había sido cumplido, sin al menos hacerse cargo de aquellos condicionamientos, fundamentando jurídicamente, en su caso, porque era el acreedor, no condenado en costas, a quien debía descontarse el 25 % de su acreencia para garantizar la diferencia que pudiera existir entre el prorrateo a efectuarse en los términos del art. 730 del CCC y los honorarios regulados en autos, aportes e IVA que pudieran corresponder a la letrada O. y al Mediador interviniente (v.. sentencias del 1/3/2018, 23/3/2018 y 12/9/2018).
Ademas, cabe evocar que, según se dijera, el depósito efectuado el 24/6/2022 fue notificado a la actora el 15/7/2022.
Por otra parte, aunque la demandada en el escrito del 22/8/2022, sostuvo que era ‘obligación de la parte interesada impulsar los actos procesales pertinentes a los fines de obtener el giro de las sumas de dinero depositadas judicialmente a su favor, que la negligencia en dicha petición no puede ser trasladada a ésta parte’, no indicó, acaso, en dónde hubiera estado esa desatención de la apelante.
Con el escrito del 29/6/2022, la accionante pidió transferencia de fondos por $168.009,87 y por $ 18.484. El depósito efectuado por la demanda le fue notificado el 15/7/2022. En su presentación del 26/7/2022. pidió giro de los honorarios  regulados  sin más trámite, atento el carácter alimentario de los mismos y el 27/7/2022, solicitó de modo urgente se  ordenara el giro de la suma de $558.000, de cuyo depósito fuera notificada el 15/7/2022. Lo que obtiene con la resolución apelada, pero con el descuento del 25 %, como ya se dijo, en garantía de la diferencia que pudiera existir entre el prorrateo a efectuarse en los términos del art. 730 del CCC y los honorarios regulados en autos, aportes e IVA que pudieran corresponder a la letrada O. y al Mediador interviniente. Sin explicación valedera (v. sentencias del 1/3/2018, 23/3/2018 y 12/9/2018; providencia del 12/8/2022). En el escrito del 26/10/2022, en el cual pide giro del dinero depositado en concepto de honorarios, se hace mención de las solicitudes anteriores (aunque fue denegada; v. resolución del 27/10/2022).
En síntesis, no parece razonablemente fundado descartar, en el contexto reseñado, toda posibilidad de analizar la situación en particular, sobre la base del principio ya sentado, como lo hace la resolución apelada, que con ese marco y en ese aspecto se revoca (arg. art. 3 del Codigo Civil y Comercial).
Concerniente a la interpretación del artículo 730 del Código Civil y Comercial, la resolución apelada, no se expidió puntualmente sobre lo solicitado (art. 3 del Código Civil y Comercial).
En tales condiciones, antes que una resolución nula, califica como una resolución incompleta, que debe completarse, en esa temática vacante, mediante una decisión de la instancia inicial.
Ello así, pues las consecuencias procesales de haberse omitido resolver son diferentes según se trate de resolución interlocutoria o sentencia definitiva. En el primer supuesto, tal nuestro caso, no se podrá subsanar el vicio por vía del artículo 273 del Cód. Proc., ya que dicho precepto prevé el supuesto de omisiones de la ‘sentencia’, renaciendo el principio que impide pronunciarse sobre capítulos que no fueron decididos en primera instancia (v. López Mesa, Rosales Cuello, ‘Código Procesal Civil y Com. de la Prov. de Bs. As.’ tomo III, pág. 258/259).
Por lo demás, decidir aquí, afectaría el derecho de defensa de las partes, privándolas del derecho a la doble instancia (art. 8.2.h. Pacto de San José de Costa Rica, arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.; v. esta alzada causa 934232, sent. del 23/11/2022, ‘R. E. c/ R., H. A. y otro/a s/ cobro ejecutivo’’).
Concerniente a la inclusión del IVA, se observa que no ha sido acompañada del razonable fundamento. Por lo cual se deja sin efecto la mención, sin perjuicio que la temática, en todo caso, deberá ser planteada y resuelta en la instancia anterior (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
De cara a las costas, por lo que resulta de lo anteriormente expuesto, parece anticipado expedirse ahora, por lo que se difiere, para expedirse una vez tratadas las cuestiones pendientes (arg. art. 68, segunda parte del Cód, Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución apelada en los términos que resultan del tratamiento anterior y diferir su decisión, según se indica allí, en cada caso.
Las costas de esta instancia por su orden en merito a como se decide (art. 68, segundo párrafo del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada en los términos que resultan del tratamiento de la segunda cuestión y diferir su decisión, según se indica allí, en cada caso.
Las costas de esta instancia por su orden en merito a como se decide y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/12/2022 10:29:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:47:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:55:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2022 13:55:23 hs. bajo el número RR-956-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.