Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas
Autos: “M., M. S.D C/ B., J. E. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93304-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”M., M. S.D C/ B., J. E. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93304-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 6/6/2022 contra la resolución de fecha 1/6/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- La resolución apelada del 1/6/2022 hace lugar a la demanda de alimentos promovida por M. S. M., en representación de sus hijos, contra la abuela paterna de los menores, “estableciendo como obligada subsidiaria a la abuela paterna, Sra. J. E. B., por lo que en caso de incumplimiento total o parcial del progenitor (obligado principal), Sr. J. de D. C., a abonar la cuota alimentaria fijada en causa conexa “Expte: 29.346-2019″, podrá exigirse el cumplimiento de la misma -en lo que faltare- a la obligada subsidiaria siempre que la misma no supere el 173,30% del S.M.V.M “.
Esta decisión es apelada por la abuela paterna el 6/6/2022, presentando el memorial el 23/6/2022, y sus agravios son:
a- la fijación de una cuota alimentaria que no tiene relación con los ingresos que la misma detenta como beneficiaria de los servicios previsionales de jubilada y pensionada;
b- que se considere como ostentación o nivel de vida, la circunstancia de haber poseído en el año 2016 un plazo fijo en orden recíproca con una de sus hijas, y/o ser copropietaria de una fracción de campo;
c- la reiterada posición del “a quo” en considerar los índices suministrados por el INDEC para cubrir la canasta básica total de adolescente y niños y directamente determinar el porcentaje del 173,30% del S.M.V.M., sin atenerse al real nivel de vida de la abuela, quién como jubilada y pensionada de ANSES en manera alguna puede afrontar el pago de una cuota alimentaria como la dispuesta;
d- Por último se queja de que los porcentajes y coeficientes estimados como C.B.T. para niños de diferentes edades, no contemplan la realidad socio económica y el modo de vida de los niños que habitan las diferentes regiones de nuestro país.
2. Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole (cfme. esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ ALIMENTOS” Expte.: -93122- RR-458-2022), en esta caso, a la abuela subsidiariamente (arts. 537 y 546 CCyC).
3. En prieta síntesis, en la sentencia quedó demostrado que la actora presenta problemas de salud -discapacidad constatada por junta médica-, también las dificultades para percibir la cuota del progenitor obligado, y la capacidad económica de la abuela.
Respecto a la capacidad de la abuela, quedó acreditado que es jubilada, y percibe una pensión, pero además se demostró que es propietaria de dos dominios, cuentas bancarias y un inmueble rural en condominio detentando las 21/36 partes de una superficie de 192 ha.
Es por eso que, la jueza, teniendo en cuenta las dificultades de la actora para trabajar, lo dispuesto por el art. 545 CCyC, el incumplimiento del progenitor y la situación económica de la abuela, considera oportuno fijar la cuota a cargo de esta última, siempre -claro está- subsidiariamente.
Y al expresar agravios, la abuela no cuestiona el derecho alimentario, ni argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los menores, se queja y alega no poder hacer frente a la cuota, cuestionando el parámetro utilizado para determinar el monto de la misma, pero sin proponer uno distinto y sin demostrar porqué, por manera que la crítica es insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Corresponde confirmar la resolución apelada con costas a la apelante vencida.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art, 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 6/6/2022 contra la resolución de fecha 1/6/2022, con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 6/6/2022 contra la resolución de fecha 1/6/2022, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/12/2022 10:26:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:44:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:49:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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