Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Autos: “LINARI RICARDO ANDRES C/ SALVAY ANGEL EDUARDO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DE DINERO”
Expte.: -93519-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “LINARI RICARDO ANDRES C/ SALVAY ANGEL EDUARDO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -93519-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/9/2022 contra la resolución de la misma fecha?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Brigitte Ángeles Desiree Salvay se presenta con fecha 7/7/2022 solicitando el levantamiento de embargo sin tercería que fuera oportunamente trabado en los autos “SALVAY, LUIS ANGEL – ORIHUELA, LIDIA ESTER s/ Declaratoria de Herederos – Expte. 6884426”, sobre los derechos y acciones hereditarios de Ángel Eduardo Salvay.
Para ello argumenta que el demandado de autos le había cedido con fecha 25/6/2020 todos los derechos que le pudieran corresponder como heredero sucesor de sus padres -Sres. Salvay Luis Angel y Orihuela Lidia Esther-, mediante escritura pública N°83, F° 188, labrada por la Escribana María Mercedes Perotti, Titular del Registro Notarial n° 320, con asiento en esta ciudad de Laboulaye, Pcia. de Córdoba. Agrega que, dicho instrumento público ha sido debidamente incorporado y cotejado en el expediente sucesorio mencionado, adquiriendo así publicidad, y desplegando efectos erga omnes (frente a terceros: otros herederos, legatarios y acreedores del cedente), hecho jurídico que le otorga la calidad de cesionaria de los derechos hereditarios del cedente y aquí deudor Angel Eduardo Salvay.
Conferido el traslado pertinente el 8/7/22, la parte actora contesta el 1/8/22, solicitando su rechazo. Manifiesta que el acto jurídico traducido en escritura pública se trataría de un intento de fraude a los acreedores, por lo que habría procedido a promover la acción pauliana pertinente en el Jugado Civil y Comercial de Laboulaye, Pcia. de Córdoba. Continúa diciendo que, el instrumento base del presente -suscripto entre el demandado Salvay y el actor- es de fecha anterior (23/6/19) a la cesión (26/6/20). Aduna que, “…la hija es CESIONARIA a título GRATUITO de SALVAY, ergo, es legítimo y legal oponerle el acuerdo de pago. No obstante, el acuerdo cuenta no solo reconocimiento judicial sino con la condena a su pago….”. Por ende, formula oposición al levantamiento de la cautelar trabada en autos.
Ante el traslado de esa oposición dado el 12/8/22, la tercerista contesta el 18/8/22, solicitando se rechace la oposición argumentando que la cesión es anterior (25/6/21) a la fecha de interposición de las presentes actuaciones (1/9/21), a la fecha de la sentencia dictada en autos (23/5/22), y a la traba de la cautelar de autos (25/5/22). Argumenta que la peticionante desconocía los negocios realizados por su padre, y que, en su caso, podrá ventilarse la cuestión del fraude argumentada por la parte actora de autos en el juicio pertinente.
Finalmente el juzgado resuelve que en el caso de autos, no surgiría inequívocamente de los elementos acompañados a la petición, de modo palmario y evidente, toda vez que como se ha dicho el reconocimiento de deuda objeto de las presentes actuaciones, sería de fecha anterior (23/6/20) a la cesión efectuada en el sucesorio mencionado (25/6/20). Sumado a que se ha dictado sentencia en las presentes actuaciones condenándose al demandado (cedente). En mérito a ello, se decide denegar el pedido de levantamiento de embargo sin tercería, con costas por su orden atento la forma en que se decide, toda vez que las partes pudieron creerse con derecho a peticionar como lo hicieron.
La actora cuestiona la imposición de costas, solicitando sean impuestas a la tercerista por haber resultado vencida.
2. Veamos.
Adelanto, que en el caso las costas deben ser soportadas por la tercerista vencida.
Pues, si bien en principio pudo considerarse con derecho a promover las presentes en virtud de los instrumentos que tenía en su poder, cierto es que del pedido de levantamiento de embargo sin tercería del 7/07/2022, se confirió traslado al actor el 12/08/2022, quien al contestar el mismo el 1/08/2022 dio explicación detallada de las cuestiones por las cuales quedaba invalidada la presentación de la incidentista. En ese camino explicó que el día 23/06/2019 entre el demandado Salvay y el actor celebraron un acuerdo transaccional y, la fecha de la escritura de cesión de los derechos hereditarios data del 26 de junio de 2020. Es decir que el acuerdo que se ventila en este juicio es anterior a la fecha en que fue labrada la escritura que presenta la incidentista (v. esc. elec. del 18/08/2022).
Entonces, ante ello, ya en esa oportunidad podía advertirse que el derecho de dominio no surgía de modo palmario, evidente, sino que tal como lo sostuvo el aquo cuando desestima el pedido, de los elementos obrantes en autos surgía que el reconocimiento de deuda objeto de las presentes actuaciones (de fecha 23/6/20) sería anterior a la cesión efectuada en el sucesorio mencionado (el 25/6/20), y que también ya se había dictado sentencia en las presentes actuaciones condenándose al demandado cedente.
No obstante, la incidentista al contestar el traslado de esa oposición antes mencionada, insiste en que corresponde hacer lugar a su pedido y en consecuencia ordenar el levantamiento liso y llano del embargo que se mandó trabar, por cuanto a su criterio resulta legal y procesalmente improcedente mantenerlo (v. esc. elec. del 18/08/2022).
Así entonces, ante esa insistencia cuando ya contaba con los elementos para evaluar la improcedencia de su reclamo en los términos del art. 104 del cód. proc., considero que al decidir continuar adelante con su pedido, habiendo sido éste rechazado en la sentencia, cabe considerarla vencida y por consecuencia debe soportar las costas que ello generó (arg. art. 68 y 104 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar apelación del 26/9/2022 contra la resolución de la misma fecha y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en cuanto a la imposición de costas allí contenida, disponiendo que deberán ser soportadas por el tercero incidentista aquí vencido (art. art. 68 cód. proc.). Con costas en esta instancia a la parte apelada vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar apelación del 26/9/2022 contra la resolución de la misma fecha y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en cuanto a la imposición de costas allí contenida, disponiendo que deberán ser soportadas por el tercero incidentista aquí vencido. Con costas en esta instancia a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/12/2022 10:26:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:43:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:47:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2022 13:47:46 hs. bajo el número RR-951-2022 por TL\mariadelvalleccivil.