Fecha del Acuerdo: 14/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “ESPADA JUAN ANTONIO C/ ROMANO OSCAR NERI Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93280-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ESPADA JUAN ANTONIO C/ ROMANO OSCAR NERI Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93280-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 8/7/2022 contra la sentencia del 7/7/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La sentencia de la instancia de origen desestimó la pretensión de daños y perjuicios ejercida por Juan Antonio Espada contra Oscar Neri Romano por entender que no fue probado que el segundo fuera el responsable de los daños que sufriera el vehículo del actor.
En función de ello, absolvió a La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales en tanto citada en garantía e impuso las costas al actor vencido (art. 68 cód. proc.).

1.2. Apela el accionante Espada.
Sostiene el apelante que quedó probado el hecho, que acaeció como se relató en demanda, quiénes manejaban los vehículos, la dirección de tránsito de cada uno, la hora del choque, el lugar del siniestro, quién tuve la responsabilidad civil en el siniestro y los perjuicios patrimoniales del apelante.
En ese sendero sostuvo que, la falta de precisión en la fecha del choque no puede ser obstáculo para rechazar la demanda porque ese dato no es un requisito sustancial para la recepción del reclamo cuando en el contexto todas las variables que lo sostienen quedaron acreditadas.

2. Entiendo le asiste razón al recurrente.
Independientemente del día en que sucedieron los hechos y los motivos que hubieran tenido las partes para indicar fechas distintas, lo cierto es que, fue probado que los mismos ocurrieron y puede presumirse que a consecuencia de ellos Romano sufrió las lesiones que lo llevaron a estar internado en el Hospital Penna de Bahía Blanca para el día 7/5/2017 (ver respuesta de la Comisaría de Tres Lomas de f. 188 donde se informa del accidente, de los vehículos y personas involucrados, de una lesión en la rodilla de Romano, la que se condice con la Historia Clínica de fs. 148/179, específicamente f. 175 donde se indica que la lesión del accionado que generó su internación el día 2/5/2017 fue a consecuencia de un accidente de tránsito (ver certificación de f. 180; arts. 289.b., 290, 296 y concs., CCyC).
Así quedó acreditado que el día 30/4/2017 en el acceso a Tres Lomas se produjo la colisión de dos vehículos, los que circulaban en el mismo sentido; que los involucrados fueron Juan Espada quien manifestó que al ver un “lomo de burro” frena y en ese instante es colisionado en la parte trasera de su vehículo marca VW Vento por un vehículo VW Gol, el cual era conducido por un ciudadano de apellido Romano.
Al momento del arribo del personal policial, según también se indica en el informe policial, Romano ya había sido trasladado al hospital municipal, razón por la cual el personal policial se dirige a dicho establecimiento a efectos de saber el estado de salud de Romano; también lo hace Espada.
De entrevista con Romano éste refiere que sólo tenía un golpe en una de sus rodillas, el cual a primera evaluación, no revestía gravedad, por lo que ambas partes manifestaron su deseo de no realizar ningún tipo de acción penal (ver informe f. 188; arts. 289.b., 290, 296 y concs., CCyC y 401 y 384, cód. proc.).
Esta información tiene su correlato con el contenido de la Historia Clínica del Hospital Penna de Bahía Blanca donde a f. 175 se indica que Romano ingresa el día 2/5/2017 por fractura expuesta de rótula a consecuencia de accidente automovilístico tras ser derivado ante la falta de complejidad. Se aclara que allí también el hospital yerra la fecha del accidente, pues lo finca el 3/4/17 -por los dichos de Romano- y no el 30/4/2017 como lo había hecho la comisaría de Tres Lomas, aunque por la similitud en la escritura de las fechas es de pensar que a la consignada 3/4/2017- le faltó el “cero” del día “30″; máxime que no parece razonable que alguien hubiera estado 30 días con una fractura expuesta sin ser tratado o derivado si en el lugar del accidente no existía la complejidad necesaria para tratar su dolencia; o bien que el estado de Romano le hiciera equivocar la fecha (ver historia clínica de fs. 148/179 y su certificación de f. 180; arts. 1727, 289.b.,290, 296 y concs., CCyC y 401, 384 y concs, cód. proc.).
Agrego el silencio frente a la carta documento dirigida al accionado Romano cuya copia luce glosada a f. 8. y original a f. 21 junto con aviso de recepción de f. 22 al parecer firmado por el demandado -arts. 289.b., 290, 296 y concs., CCyC-, donde el actor lo intima al pago de los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de la colisión entre sus vehículos producida en el acceso a Tres Lomas cuya culpa exclusiva atribuye a Romano; oportunidad en donde no se acreditó haberse exteriorizado resistencia alguna al pedido de indemnización por esos daños, para sólo hacerlo recién en la contestación de la demanda (ver contestación de demanda de Romano donde no se acompaña como prueba documental contestación alguna a tal intimación; art. 332, cód. proc.).
Pues, si bien al contestar demanda niega el accionado haber sido intimado por la carta documento de referencia y que ésta nunca haya sido respondida; lo cierto es que pese a esa manifestación, no acompañó la supuesta respuesta que él habría realizado al actor; razón que me lleva a tener por mendaz esa afirmación carente de respaldo probatorio (ver f. 88, negativa 4.; art. 384, cód. proc.).
Es que el silencio extrajudicial de la demandada frente a la carta documento mencionada que, le fuera remitida por la parte demandante, es un elemento de juicio corroborante de la autoría y responsabilidad por los daños allí reclamados: al recibir esa misiva, la buena fe exigía que Romano respondiera explicando claramente su postura y, si no lo hizo así, su comportamiento es computable como elemento de convicción corroborante de la sinrazón del desconocimiento de los hechos asumido en su contestación de demanda (ver carta documento de f. 8 y 21 y aviso de recepción de f. 22; art. 263, CCyC; art. 384 cód. proc.; esta cámara Autos: “ALEWA AGROSERVICIOS S.A. C/ AIBAL SERVICIOS AGROPECUARIOS S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC. ALQUILERES, etc.)” ; sent. del 8/7/2013, Lib. 42, Reg. 57, entre varias otras).
Con lo hasta aquí expuesto no haría falta más, pero en miras a dar una acabada respuesta diré también que son datos contundentes que el accionado no desconoció la póliza emitida por La Segunda Seguros Generales a su nombre acompañada junto con la demanda y que fuera agregada por la aseguradora con fecha 25/10/19 (art. 354.1., cód. proc.).
Es más, en su contestación de demanda citó en garantía a la referida aseguradora, razón que se condice con la postura asumida por “La Segunda”, quien no niega que le fuera contratado un seguro por el demandado y que el mismo se encontraba vigente a la fecha del siniestro; como también que le fuera denunciado el accidente y que en un primer momento estuviera dispuesta a pagar por él al punto que ofreció al actor una suma de dinero como surge de la documentación por éste acompañada en demanda (ver fs. 28/30). Sólo que, al contestar la citación sostiene que no le corresponde cubrir el siniestro porque Romano se hallaba ebrio al momento de conducir, indicando también confusión acerca de la fecha del choque.
Esta postura de la aseguradora es coincidente con la carta documento acompañada por la actora donde la aseguradora, haciendo referencia a la póliza nro. 46.049.072 y al dominio JAH 817 (póliza y automotor del accionado Romano), le comunica al actor que no abonará la suma ofrecida y aceptada por Espada de $ 143.000 en razón de poseer documentación respaldatoria, que da cuenta que el evento no habría ocurrido en la forma que se había informado.
Ante estos datos cobra relevancia la denuncia realizada por el demandado ante su compañía aseguradora glosada a f. 41, independientemente de la fecha en que se hubiera producido el daño al vehículo del actor, pues allí el accionado reconoció que fue él quien lo produjo. Ello en circunstancias en que circulaba por el acceso a Tres Lomas, conduciendo tras el vehículo del actor, al terminar colisionando con la trompa de su vehículo Gol al automotor de Espada en su parte trasera cuando éste aminora la marcha, ante la presencia de un “lomo de burro” existente en el lugar (arg. art. 421, proemio, cód. proc.).
Allí se dijo que, el vehículo del actor sufrió hundimiento de baúl, rotura de paragolpe y demás daños a verificar: Esos daños denunciados por el accionado, se tornan verosímiles y se condicen con las fotografías acompañadas por el actor a fs. 23/27, cerrando el círculo de la descripción de los hechos allí expuestos, la fotografía de fs. 26 que muestra el auto del actor con los daños en su frente como se dijo en la denuncia.
Por otra parte, esa misma fotografía se condice con el relato del suceso en cuanto al lugar en donde sucedieron los hechos, donde se advierte la presencia de ambos vehículos -el del actor y el del demandado- en un lugar que se aprecia como una arteria con un “lomo de burro”, espacio en que, según la demanda y el reconocimiento del accionado ante su compañía aseguradora se habría producido la colisión entre ambos automotores.
También es acorde a lo anterior el “Informe de investigación” de fs. 48/76 acompañado por la citada en garantía en el apartado “ENTREVISTA AL ASEGURADO”, f. 51 donde se vuelven a relatar los hechos como fueran expuestos en demanda; por otra parte, la fotocopia de f. 54 y lo allí indicado da cuenta de los daños ocasionados al vehículo del demandado tras la colisión (ver también f. 56); para además indicarse que el accionado sufrió fractura de rodilla y de escafoide siendo derivado al hospital de Tres Lomas y luego a Salliqueló (ver fotocopias de fotos de f. 55).
Con tal reconocimiento no hace falta más para tener por sucedidos los hechos como fueron relatados en demanda y tener por acreditada la autoría y responsabilidad del accionado por los daños producidos al vehículo del actor (arts. 1737, 1738, 1739, 1740, 1749 y concs., CCyC), daños por los cuales habrá de responder.

3. Ahora bien, como ha dicho reiteradamente esta cámara: párrafo aparte, merece el tratamiento del reclamo de otros daños.
Sin abrir, en absoluto, juicio acerca la viabilidad de tal postulación, la sentencia no se expidió sobre ese aspecto planteado, en tanto la demanda había sido desestimada. Lo mismo sucede respecto de la situación de la citada en garantía.
El artículo 273 del Cód. Proc. ciertamente que faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiere pedido aclaratoria, siempre que se solicitara el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Sin embargo, no es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia sobre las pretensiones deducidas en juicio, cuando resulta total la omisión de análisis sobre la cuestión por no haber ingresado el magistrado a realizar este análisis en tanto entendió no había responsabilidad del accionado, la que sí se decide aquí.
La norma aludida no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de un capítulo respecto del cual nada se decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’ t. III, pág. 429, d; CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861; esta alzada causa 92553, sent. del 16/9/2021, ‘A., J. C. C/ G., A. M. s/ acción de compensación económica’).
Por ello, para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de un recurso de alcance amplio y profundo, ese aspecto del reclamo -existencia y monto de los daños- debe ser dilucidado primeramente en primera instancia (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San José Costa Rica); como quiera que fuese, no resuelta en la instancia anterior, el aspecto omitido no pudo ser motivo de agravios, de modo que si la cámara las abordara ahora infringiría el art. 266 al final, del Cód. Proc. <esta cámara ‘Viglianco Alicia Hayde y otro/a c/ Muntaner Angel Horacio y otro/a s/daños y perj. incump. contractual (Exc. Estado), sent., del 23 de junio de 2021, L. 50, Reg. 50; también “DIEZ JORGE RAUL Y OTRA C/ TOYOTA ARGENTINA S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”, Expte.: -92761- sent. del 13/12/2021 >.
La imposición de costas por este capítulo, se difiere para el momento que se emita sentencia definitiva (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

4. En síntesis corresponde revocar la sentencia apelada con costas hasta aquí en ambas instancias a la parte accionada vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.), deferir al juzgado la decisión sobre la existencia y monto de los daños, como las costas por ese segmento y diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde revocar la sentencia apelada con costas hasta aquí en ambas instancias a la parte accionada vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.), deferir al juzgado la decisión sobre la existencia y monto de los daños, como las costas por ese segmento y diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la sentencia apelada con costas hasta aquí en ambas instancias a la parte accionada vencida, deferir al juzgado la decisión sobre la existencia y monto de los daños, como las costas por ese segmento y diferir la resolución sobre honorarios en cámara.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/12/2022 10:24:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:41:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:44:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14/12/2022 13:44:53 hs. bajo el número RS-87-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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