Fecha del Acuerdo: 14/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Autos: “OTTONELLI, SILVIA BEATRIZ C/ OTTONELLI, FERNANDO ARIEL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -93501-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “OTTONELLI, SILVIA BEATRIZ C/ OTTONELLI, FERNANDO ARIEL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93501-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la queja de fecha 4/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En la resolución recurrida en queja el juez de la instancia inicial argumenta que, atento lo dispuesto por el artículo 377 del código procesal deviene improcedente el recurso de apelación interpuesto. Agrega que deberá tener presente la posibilidad de replanteo de prueba -si correspondiere oportunamente- conforme lo dispuesto por el art. 255 inc. 2 y 5 C.P.C.C y doctrina en la materia (res. del 26/10/2022).
2. Es sabido que si la sentencia que vaya a poner fin a un incidente como el de autos no es apelable sino en relación (art. 243 párrafo 2° cód. proc.; v. expte. ppal. Nº 33380-2021, trámite asignado en res. del 25/02/2022), entonces no habrá chance de replanteo probatorio (art. 270 párrafo 3° cód. proc.). Ergo, no es aplicable en el caso la inapelabilidad del artículo 377 ritual, pues esta norma supone la chance de replanteo probatorio (art. 34.4 cód. proc.). Dado que el derecho de defensa en juicio incluye la posibilidad razonable de ofrecer y producir prueba, violaría ese derecho la imposibilidad de recurrir la decisión judicial que vedara injustamente la producción de prueba pertinente y relevante (arts. 2, 8.2.h y 25.2.b “Pacto de San José de Costa Rica; esta Cámara expte. 89070, Sent. del 11/06/2014, Libro: 45, Registro: 173, entre otras).
Por ello corresponde estimar la queja deducida el 4/11/2022, debiendo el juzgado conceder la apelación denegada.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTIO EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la queja deducida el 4/11/2022, debiendo el juzgado conceder la apelación denegada.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja deducida el 4/11/2022, debiendo el juzgado conceder la apelación denegada.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz de General Villegas y archívese.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/12/2022 10:24:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:41:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:43:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2022 13:43:16 hs. bajo el número RR-949-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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