Fecha del Acuerdo: 13/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “MARTIN, NORMA MABEL C/ ARCE, MARIA ANDREA S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
Expte.: -93527-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MARTIN, NORMA MABEL C/ ARCE, MARIA ANDREA S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)” (expte. nro. -93527-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 25/10/2022 contra la sentencia del 19/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Ambas partes solicitaron la homologación del convenio de desocupación celebrado entre Norma Mabel Martín y Marìa Andrea Arce con fecha 12/5/2022, en relación al inmueble sito en la calle J. J. Emparanza 24 de la localidad de Bonifacio. Primero por la demandada y luego por la actora (v. escritos del 14/5/2022 y del 20/5/2022).
El 26/6/2022, atento el vencimiento del plazo para desocupar, ocurrido el 24/6/2022, la actora pidió –por sus fundamentos- una prórroga de tres meses y la fijación de una audiencia de conciliación. Petición a la que la actora se opuso, también por sus fundamentos (v. escrito del 29/6/2022).
Es así que se homologa el acuerdo el 16/8/2022, y respecto a aquella petición de la actora, se dejó dicho: ‘estése a la oposición de la parte actora efectuada en el escrito de fecha 29.06.2022’.
Seguidamente, el 18/8/2022, teniendo en cuenta la homologación dispuesta respecto del convenio de desocupación, el tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo convenido en la cláusula primera del mismo, la actora solicitó se dictara sentencia haciendo lugar a la demanda, condenando a la accionada, subinquilinos y/u ocupantes a desalojar el inmueble objeto del presente juicio bajo apercibimiento de lanzamiento.
El 19/10/2022, considerando que se había omitido en la sentencia del 16/8/2022, el juzgado emitió una aclaratoria, mediante la cual, por los fundamentos de la anterior, condenó a María Andrea Arce, a desocupar en el plazo de diez días el inmueble a que se refería el contrato de autos, bajo apercibimiento de ordenarse su lanzamiento con auxilio de la fuerza pública.
Contra esta decisión se alza la demandada.
Pero como se trata de una aclaratoria de oficio, la decisión ésta, emitida para cubrir un aspecto que se dijo omitido en la anterior, integra la sentencia homologatoria y puede ser impugnada, igual que aquella, en los casos previstos por la ley procesal (doctr. SCBA, 119859 S 09/08/2017, ‘Benítez, Miguel Angel contra Automóvil Club Argentino s/despido’, en Juba sumario B46359; arg. arts. 36.3 y 166.166.2 del Cod. Proc.).
Dicho esto, resulta que la queja se concentra, fundamentalmente, en que el juzgado no hizo lugar a lo solicitado por la demandada en aquella presentación del 26/6/2022, aduciendo la oposición de la actora, emitiendo sentencia homologatoria y luego el desalojo.
Ahora bien, en lo que atañe a que se omitió una nueva posibilidad de conciliar, es manifiesto, que esa frustración provino de la propia actora, que en su escrito del 29/6/2022, expresó las razones de su cerrada negativa, a tenor de los motivos que adujo la demandada para procurar una prórroga de tres meses: concretamente, no haber encontrado una vivienda para habitar con su grupo conviviente, integrado sólo por la locataria y su pareja, pues otras ‘causas ajenas a su voluntad’ no explicó allí (v. cláusula tercera del convenio de desocupación, agregado a esta causa por ella, con su escrito del 14/5/2022). Siendo que las transacciones y conciliaciones, transcurren fundamentalmente mediante el diálogo entre las partes (arg. arts. 36.4, 308, 309 del Cód. Proc.).
Y por encima de eso, es una cuestión que a esta altura se ha tornado abstracta, a poco que se advierta que en los hechos han pasado esos tres meses que reclamaba desde la fecha de desocupación pactada para el 24/6/2022, sin que se sepa haya sido desalojada del inmueble (v. escrito del 26/6/2022, punto II).
Como es doctrina de la Suprema Corte, puede entenderse que el asunto a resolver se ha tornado abstracto si la pretensión formulada por el accionante en el escrito inicial se ha satisfecho plenamente por fuera del proceso y, por lo tanto, ya no existe posibilidad de que una decisión judicial tenga algún efecto práctico sobre los hechos del caso, por cuanto cualquier pronunciamiento resultaría teórico o inoficioso al tiempo que impropio de la función judicial (SCBA, B 64489 RSD-173-21 S 13/10/2021, ‘Giannettasio, Graciela María contra Provincia de Buenos Aires (Tribunal de Cuentas). Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4000422).
Ahora si la mención a la sentencia del 19/10/2022 apuntó no al párrafo final donde se rechazó la petición aquella del 26/10/2022 sino al tramo donde concreta la condena a desalojar, para tildarla de arbitraria por no estar debidamente fundada, debe repararse en que, sin perjuicio de apoyarse en los artículos 309 y 676 del Cód. Proc., como ya se dijo, se trata de una aclaratoria oficiosa que forma un solo cuerpo con la emitida el 16/8/2022 a cuyos fundamentos envía, los cuales reposaron en el convenio de desocupación acompañado oportunamente por el apelante, junto con la solicitud que fuera homologado, en los artículos 59, 60, 354 inc. 1 y 162 del Cód. Proc. y en las consideraciones efectuadas en los puntos I a V, más allá de que el alcance dado a tales normas, haya sido acertado o no (SCBA Q 77816 RSI-857-22 I 12/08/2022, ‘Nápoli, María Susana c/ Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos – Empleo público. Queja por denegación de recurso extraordinario de nulidad’, en Juba sumario B4000880; arg. arts. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/12/2022 11:43:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/12/2022 13:45:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/12/2022 13:50:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 13/12/2022 13:50:31 hs. bajo el número RS-86-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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