Fecha del Acuerdo: 13/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “ORTEGA MARIO FABIAN C/ AGUIRRE HERALDO MIGUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93431-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ORTEGA MARIO FABIAN C/ AGUIRRE HERALDO MIGUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93431-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso del 5/10/2022 contra la sentencia del 3/10/2022?
SEGUNDA: ¿es fundado el recurso del 3/10/2022 contra la misma sentencia?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo a la versión del hecho proporcionada por Mario Fabián Ortega en su demanda, el 21/7/2016 conducía una camioneta de su propiedad VW Saveiro dominio KKL090 por la ruta nacional 65, en sentido noreste-suroeste. Cuando, siendo aproximadamente las 8:30 hs,, pasando por Daireaux advierte que en sentido contrario circulaba un vehículo, conducido por Heraldo Miguel Aguirre, el cual, al momento de cruzarse, gira imprevistamente a la izquierda impactando contra su rodado.
Aguirre reconoce que ese día conducía el vehículo VW Voyage por ruta 65 a unos 40 km/h atento que había salido del acceso de la ciudad de Daireaux. E igualmente que, saliendo de ese acceso, estando en la ruta, se disponía a bajar hacia la izquierda por camino de tierra, cuando siente un fuerte impacto en la parte frontal lateral de su rodado.
Se desprende del relato de Ortega que imputa la responsabilidad en el hecho a Aguirre, atribuyéndole un giro imprevisto hacia la izquierda. Asimismo que estaba alcoholizado y no tuvo el control de su móvil.
De su parte, Aguirre le reprocha a Ortega exceso de velocidad y circular encandilado por las luces de largo alcance de un camión que circulaba detrás de él, no advertir su presencia e invadir mínimamente su carril.
Aguirre sostiene que no consta en esta causa, ni en sede penal pericia mecánica o accidentológica, u otros elementos probatorios que permitan conocer la mecánica del accidente. A lo que agrega en su recurso, que no hubo testigos presenciales.
Ahora bien, inconcuso el accidente, Ortega logró capitalizar en favor de su relato, la aseveración de Aguirre de que se disponía hacer un giro a la izquierda cuando se produce el impacto. Y que los daños en su rodado se produjeron en la puerta y guardabarro izquierdo. Encima, tanto el viraje como las roturas en el auto de Aguirre se compadecen con el cróquis policial y las fotografías obrantes en la I.P.P. 17-00-004189-16/00, vinculada a esta causa (v. fs. 26/vta., y 30; art. 384 del Còd. Proc.).
También quedó avalado que Aguirre conducía con uno coma ochenta gramos por mil de sustancias volátiles reductoras expresadas como alcohol etílico (v. fs. 63 de la I.P.P. mencionada).
Luego, como Aguirre, de su lado, no probó que Ortega circulaba en exceso de velocidad y encandilado, ni que invadió mínimamente su carril, cabe la conclusión que los daños aquellos producidos en su vehículo, se hayan originado en ocasión de ese giro a la izquierda que dijo se disponía hacer cuando fue el impacto.
Reposa en ese dato, aportado en su medida por Aguirre, junto a la localización de los daños en su auto, ambos tonificados de alguna manera con las constancias de la I.P.P. ya señalada, la verosilimitud de la versión de Ortega. En tanto aquél, como fue dicho, no probó lo que imputó al actor (arg. art. 163.5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).
Así las cosas, tratando a ambos bajo el mismo factor objetivo, resulta entonces que Ortega quedó en mejor posición que Aguirre, al contar con la disposición de aquel giro a la izquierda, maniobra riesgosa en una ruta, dada la peligrosidad que reviste para quienes se desplazan por el carril o carriles opuestos que califica como la eximente del hecho del damnificado. Mientras éste no dejó acreditado el hecho imputado al suyo. Y de ahí que prospera la demanda y no la reconvención (arg. arts. 1721, 1722, 1729, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial). Y, como correlato, la imposición de costas por resultar vencido en este cuadrante (arg. art. 68, del Cód. Proc.).
Con lo desarrollado es suficiente, pues, como ha dicho la Suprema Corte, el deber de los jueces de tratar todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, no importa el de seguir a las partes en las argumentaciones de hecho y derecho que traigan en apoyo de su postura (SCBA, C 122557 S 28/05/2021, ‘Provincia Seguros S.A. s/ Materia a categorizar (incidente art. 250 inc. 2, CPCC)” y C. 122.558, Provincia Seguros S.A. s/ Incidente (excepto los tipificados expresamente), (incidente art. 250 inc. 2°, CPCC)’, en Juba sumario B4501042).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Los agravios del actor, apuntan a la falta de legitimación pasiva opuesta por María Luisa Iglesia, Juan Carlos Iglesia y Rosana Mariela Iglesia, que en la sentencia de primera instancia se hizo prosperar.
En lo que interesa destacar, sostiene el apelante: (a) que el titular registral del vehículo dominio IHP 568 era Octavio Iglesia; (b) que por fallecimiento de éste (y su esposa Zorn Horn Mariana Luisa) le sucedieron en carácter de herederos universales Maria Luisa, Rosana Mariela y Juan Carlos Iglesia; (c) que Heraldo M. Aguirre, a la sazón hijo de Octavio Iglesia (de acuerdo a la sentencia firme dictada en el juicio de filiación, también acompañado en autos), era quien conducía el auto, al tiempo del accidente, en virtud que su padre -Octavio Iglesia- había consentido que tuviese la posesión y tenencia del mismo; (d) que el punto en cuestión es si la orden de secuestro del vehículo dispuesta en el sucesorio de Octavio Iglesia es razón suficiente para excluirlos de responder (v. escrito del 31/10/2022). Dicho esto, para demostrar que agravios hubieron, al menos proporcionales a los fundamentos del fallo, en el tramo atacado (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
De su parte, los excepcionantes dicen que al momento del evento Aguirre estaba conduciendo el automotor en contra de sus voluntades expresa, como la de la madre y demás coherederos declarados, en tanto no se lo prestaron ni permitieron su uso, sino que, todo lo contrario, se había ordenado su secuestro por el juez competente de la sucesión, petición y orden que prueba en forma acabada la expresa oposición a su utilización, o en el peor de los casos, su empleo en contra de la presunta voluntad.
Agregan en otro párrafo, que nunca tuvieron la tenencia, guarda, el uso o la posesión del automotor VW Voyage dominio IHP568, pues el mismo había quedado guardado al momento del fallecimiento de nuestro padre en el domicilio de la calle Totoras Nª 1181 de la Ciudad de Daireaux y en virtud de ello, nunca entregaron la tenencia ni la guarda. La aducida entrega por el causante, aducen, no obstante, su falsedad, habría quedado extinguida con su fallecimiento (v. escrito del 10/11/2022).
Palabras más palabras menos, es lo que se expresó en los escritos de 55/62vta. y 91/98/vta., a lo que hay que volver, por el principio de apelación adhesiva.
Pues bien, tanto en el régimen del artículo 1113 del Código Civil, que terminó por prevalecer, como ahora con el artículo 1758 del Código Civil y Comercial, que cambió la conjunción ‘o’ por la conjunción ‘y’, entre los sustantivos ‘dueño’, ‘guardián’, el propietario del automotor no responde porque sea guardián, sino porque es dueño.
Entonces, que el dueño no sea guardián, no lo exime por si solo de responder por los daños causados por la utilización de su vehículo. Tal el principio general que se infiere de los artículos 1751 y 1758 del Código Civil y Comercial.
Aguirre conducía el auto al momento del accidente. Eso no se discute. Pero, los excepcionantes han aducido que fue contra la voluntad expresa o presunta de ellos. Y a partir de aquí se abren dos interrogantes: ¿A quién incumbe la carga de la prueba de que dicho automotor fue utilizado por Aguirre, en contra de la voluntad expresa o presunta de quien fuera titular de dominio o de quienes lo sucedieron como herederos universales, ¿Qué hechos o circunstancias configuran la causal?.
Tocante a lo primero, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1734 del Código Civil y Comercial, la prueba de las circunstancias eximentes, corresponde a quienes las alega, en este caso, a los autores de le excepción. Además, tratándose de actos que denoten una voluntad propia de oposición a la utilización del rodado o de comportamientos claramente encaminados a ello, eran quienes estaban en mejores condiciones de acreditarlo en este caso (arg. art. 1735 del Código Civil y Comercial; SCBA, Ac 85552 S 22/08/2007, ‘A. d. E. ,V. y o. c/C. E. d. A. L. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B29140).
En punto a lo segundo, el uso opuesto a la voluntad debe configurar una verdadera causa ajena al riesgo y sólo exime cuando se trata de un hecho irresistible (v. Zabala de González, M. y González Zavala, R, ‘La responsabilidad civil en el nuevo código’, t. III pág. 796). No libera la sola circunstancia de haber adoptado medidas de precaución para impedirlo, sino cuando han sido superadas por el obrar invencible de quien logró el uso (v. op. cit. lug. cit.). La utilización contraria a la voluntad expresa o presunta no se satisface en el concretado sin esa voluntad o en ausencia del responsable (ídem). Debe mediar inequívoca oposición a su voluntad, lo que implica que el usuario debe haber tomado conocimiento de hechos o actos que implicaban un impedimento para el uso del rodado. En suma, no basta cualquier voluntad adversa. Así no hayan querido ese uso ajeno, si lo permitieron, aun por omisión inculpable, responden. Interpretarlo de otro modo, permitiría convertir la eximente en una eficaz argucia para borrar todo lo que antecede en el texto del artículo 1758 del Código Civil y Comercial, cuya finalidad es la de lograr el cumplimiento efectivo del deber jurídico de reparar el daño causado (Salas-Trigo Represas- López Mesa, ‘Código…’, t. 4-A, pág. 597; SCBA LP L 50821 S 28/12/1993, ‘Chodil Tecas, Sergio c/Bernardis y Cía. Constructora SC. s/Accidente de trabajo’, en Juba sumario B42769; CC0202 LP B 87119 RSD-3-98 S 03/02/1998, ‘Farías, Martín y otro c/Churruarin, Juan C. y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B300610; CC0201 LP B 79905 RSD-303-95 S 07/11/1995, ‘Rosas, V. R. c/Montoya, J. M. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B251893; CC0002 SM 47289 RSD-62-00 S 14/03/2000, ‘García, Juan A. y otra c/Miniño, Juan José s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2001846; CC0000 TL 8343 RSD-16-22 S 14/05/1987, ‘Del Río, Pedro y otra c/Guichart, Enrique O. y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2202001; arg. arts. 1726 y 1727 del Código Civil y Comercial).
En el propio escrito de los apelados, con el cual responden los agravios del actor, se cita un conocido autor, a quien se le atribuye haber expresado: ‘La cosa es usada en contra de la voluntad expresa del dueño o guardián cuando, por ejemplo, el dueño es desapoderado mediante la fuerza, o cuando terceras personas lo utilizan contradiciendo las condiciones, indicaciones o destino (v. escrito del 19/11/2022, parte pertinente).
Desde esa mirada, es un antecedente de relevancia que, quienes denunciaron el automotor en el sucesorio de Octavio Iglesia, sabían que el vehículo se encontraba en el domicilio de Totoras 1181 de Daireaux, en poder de quien alegaba ser hijo extramatrimonial no reconocido del causante, que lo usaba sin seguro y que ante cualquier accidente que ocurriera deberían responder. Lo sabían, dado que así lo dijeron en esa ocasión, poco tiempo antes del siniestro (v. fs. 65/vta., IV).
Con ese argumento, más o menos, pidieron el secuestro del rodado, que no se pudo concretar porque antes fue el choque. Pero no se indica que con antelación o simultáneamente, hayan tomado medidas para, al menos, poner en conocimiento de Aguirre que no consentían la utilización. Porque cierto o no que el causante hubiera consentido que Aguirre tuviera la tenencia o posesión de ese auto, lo manifiesto es que el comodato no se extingue por la muerte del comodante (arg. art. 1541 del Còdigo Civil y Comercial).
Tampoco se mencionan en los agravios las probanzas que acrediten que se adoptaron otras medidas concretas y adecuadas para evitar que fuera usado y a pesar de eso Aguirre lograra violarlas. Y esto es importante, porque dentro del régimen de la responsabilidad objetiva, no cesa al deber de reparar con causa en una omisión en la guarda de la cosa riesgosa, como origen de su desprendimiento involuntario. Habida cuenta que si el hecho del tercero extraño, para eximir de responsabilidad debe reunir las características del caso fortuito, no puede ser diferente el caso del uso contra la voluntad expresa o presunta (v. Mosset Iturraspe, J, ‘Las eximentes en los accidentes de automotores’, en ‘Responsabilidad Civil en materia de accidentes de automotores’, págs.. 181, 182 y nota 10; arg. arts. 1730, 1731 y 1758 del Código Civil y Comercial).
Como herederos, desde la muerte del causante, admitido titular registral del rodado que interesa, tuvieron todos los derechos y acciones de aquel, continuando la posesión de lo que aquel era poseedor. Así como la calidad de comodante, si el préstamo hubiera sido. Y, por cierto, el dominio del auto de modo indiviso, denunciado como formando parte de la herencia (v. escrito del 19/11/2022, parte pertinente; arg. art. 2277, 2280 y 2298 del Código Civil y Comercial). No se aprecia dicho que hubieran renunciado a la herencia (arg. arts. 2287, 2293, 3394 y concs. del Código Civil y Comercial). Por manera que, en tales condiciones deben responder, no estando probada en su real significación, la excusa basada en el uso contra la voluntad expresa o presunta, la cual es de interpretación restrictiva.
En tales circunstancias, el recurso prospera.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la primera cuestión corresponde desestimar el recurso interpuesto el 5/10/2022, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967) Hacer lugar al recurso interpuesto el 3/10/2022, revocar la sentencia apelada en cuanto admitió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta, la que, como correlato, se desestima. Con costas a la parte apelada vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Desestimar el recurso interpuesto el 5/10/2022, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
2- Hacer lugar al recurso interpuesto el 3/10/2022 y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto admitió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta, la que, como correlato, se desestima. Con costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/12/2022 11:38:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/12/2022 13:45:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/12/2022 13:48:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 13/12/2022 13:49:03 hs. bajo el número RS-85-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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