Fecha del Acuerdo: 13/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

Autos: “C., O. A. Y OTRO C/ C., B. Y OTRO S/ INCIDENTE DE NULIDAD”
Expte.: -93531-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “C., O. A. Y OTRO C/ C., B. Y OTRO S/ INCIDENTE DE NULIDAD”(expte. nro. -93531-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 26/9/2022 contra la resolución del 23/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La especie es un incidente en la causa ‘C., B. y otro/a c/ C., S. N. y otros s/ Alimentos’.
De la sentencia apelada, dos párrafos se dedicaron a tratar la nulidad promovida. El primero dice que: ‘…los Sres. C., O. y C., S. fueron debidamente notificados de la providencia el día 25/03/2021, por lo cual, promover un incidente de nulidad en fecha 21/09/2021 excedería ampliamente el plazo para interponer tal planteo, ya que la sentencia estaba firme y consentida.
El segundo, explica que son de aplicación las normas que rigen las nulidades, especialmente el artículo 170 del Cód. Proc.
Pero lo que resulta de ambos es que no se trató de una proposición autoevidente. Porque para consolidar su acierto, debió haberse analizado previamente, el tipo de nulidad que estaba en cuestión.
Es que, si bien la Suprema Corte ha sostenido que las nulidades procesales no son absolutas y sí convalidables, supuesto en que la conclusión anterior sería válida, resulta que dejó a salvo aquellas que significaran la afectación del principio de la defensa en juicio. Y se sabía desde el principio, que justamente la nulidad planteada apuntaba al quebrantamiento de ese derecho, pues se había expresado que la sentencia emitida en el principal no había respetado aquella garantía (v. el segundo párrafo de la resolución; SCBA, C 98649 S 15/07/2009, ‘Ibañez, Jorge Carlos s/ Incidente de revisión en ‘Fernández Drago, R.R. s/ Cobro preventivo’, en Juba sumario B31415).
Luego, como el abordaje de esa cuestión se dejó vacante, cabe asumir su tratamiento, toda vez que, como quedó dicho, de su examen depende que la nulidad aducida, pueda o no haber quedado convalidada (arg. art. 170 del Cód. Proc.).
El juicio principal fue iniciado el 17/9/2020 por C. H. T., contra J. M. C., como progenitor de B. C., S. N. C. y O. A. C., como abuelos del niño.
Con la providencia del 6/11/2020, se tuvo a la peticionante por presentada, parte en el carácter invocado y domicilio procesal constituido. Se fijó la audiencia del 29 de noviembre a las 9.30 horas, la que se llevaría adelante a través de microsoft teams, debiendo conectarse la actora y el principal obligado Sr. C., J. M. a la hora fijada. Y se dispuso: ‘Tengase presente lo expuesto para su oportunidad en relación a los abuelos como demandados, oportunamente se los citará’.
Esta última mención, hay que conectarla con la resolución del 25/9/2020, que si bien fue revocada por esta alzada el 27/10/2020, en cuanto fue motivo de agravios, había dejado dicho, palabras más palabras menos, que se podía solicitar alimentos a otros parientes cuando quedaba de manifiesto que el padre observaba una conducta esquiva al cumplimiento, no habiéndose acreditado que el obligado en grado preferente no estuviera en condiciones de cumplir la prestación alimentaria y se mencionaba que tenía ingresos importantes, y autos a su nombre.
En suma, la acción proseguía contra el progenitor y quedaba en suspenso, por así decirlo, respecto de los abuelos. Tal lo que decretó la directora del proceso.
No obstante, la actora les cursó cédula y en su momento se dictó sentencia, también contra ellos.
Y no es que la jueza hubiera ignorado aquello que decidiera acerca del trámite respecto de los abuelos, sino que hizo patente en su interlocutoria que no obstante haber ordenado demandar al obligado principal, teniendo presente la demanda contra aquellos, las letradas ‘haciendo caso omiso a ello y desoyendo la orden del juzgado notifican y corren traslado de la acción al demando principal -progenitor- y también lo hacen a los subsidiarios’.
Sin embargo, lejos de interpretar esa actitud como un agravio a su mandato, apreciando con error, que los abuelos paternos se habían notificado fehacientemente y nada habían dicho, ni se presentaron contestando demanda ni comparecieron a las audiencias fijadas, decidió –pese a todo– hacer lugar a la demanda contra el progenitor del alimentista, como obligado principal, y contra S. N. C. y O. A. C. como obligados subsidiarios para el supuesto de no registrarse depósito por el progenitor o complementando la cuota fijada en caso que el progenitor no cubra la totalidad de la misma.
¿Y por qué con error?. Por dos motivos.
En primer lugar porque notificados o no, la actora obviando aquella decisión de no ir por ahora contra los abuelos, había contrariado una decisión judicial firme. Y tolerar ese comportamiento, reproche de por medio, significó desentenderse de un paso lógico de toda decisión judicial, cual es el de reparar a la posibles repercusiones futuras de la resolución que se estaba emitiendo. Elemento consecuencialista del cual la Corte Suprema ha señalado reiteradamente que no puede prescindirse, pues las consecuencias que derivan de cada criterio constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad. Y era manifiesto que no era un buen mensaje, sobrellevar la falta evidente, por más que desaprobada, para terminar condenando a los abuelos, cuando se había ordenado que la acción respecto de ellos se tenía presente y serían citados en su oportunidad (v. C.S:, ‘Serantes Peña, Diego Manuel c/ Alves, Pedro Jerónimo s/ ordinario’, considerando seis del voto en minoría del juez Lorenzetti, Fallos: 344:2601).
En segundo lugar, porque como respecto de los abuelos la acción sólo se había tenido presente para su momento la resolución que se les notificó, aun sin el párrafo que eso indicaba, al no haber sido redactada para ellos sino para el progenitor, no los convocaba a ninguna audiencia, ni les daba traslado de ninguna presentación. Con lo cual no era consecuente imputarles que no se presentaran, que no contestaran la demanda, ni comparecieran a una audiencia.
En suma, no tuvieron nada que responder ni convocatoria a la que concurrir, porque se les notificó una providencia que refería a otro sujeto procesal, no a ellos. Lo que era consecuente con el modo como se había dirigido el proceso: contra el progenitor y no contra los abuelos, según pudo apreciarse.
De tal guisa, condenarlos en tales condiciones, quebrantó el debido proceso, que comprende el de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (v. Sagües, Néstor P-, ‘Elementos de derecho constitucional’, t. II pág. 612, número 1117). Porque, como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos al referirse a las garantías judiciales protegidas en el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, también conocidas como garantías procesales, para que en un proceso existan verdaderamente dichas garantías, conforme a las disposiciones del artículo 8 de la Convención, es preciso que se observen todos los requisitos que “sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”[320], es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”[321 (Corte IDH. Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, Párrafo 191. Argentina 2013).
Y es la notificación del traslado de la demanda el exponente por antonomasia de la efectivización de aquellas garantías convencionales, constitucionales, y, a la par, de la válida constitución de la relación procesal y de la efectiva vigencia del principio de bilateralidad. Al extremo que la validez de aquel acto de anoticiamiento debe ser apreciado con criterio estricto. Criterio estricto que equivale, en su reverso, a criterio amplio para la nulidad (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, t. II, pág. 512). En caso de duda sobre la validez del acto, hay que atenerse a la solución que evite conculcar derechos de origen constitucional (SCBA, C 87705 S 23/04/2008, ‘González, Isabel Mercedes c/ Aguilar, Enrique A. – Hospital Duhau – I.O.M.A. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B29702).
En un supuesto así, donde principios superiores de orden público y de organización del Estado se oponen a que se pueda fallar en un pleito en que la litis no ha sido integrada, en este caso, con quienes han resultado condenados, la violación de los principios del debido proceso y la defensa en juicio, median para que la nulidad de que se trata, no haya podido convalidarse, por imperio de lo normado en el artículo 170 del Cód. Proc. La ratio legis de la facultad deber que aquí se ejercita no radica en el carácter absoluto de la nulidad sino en la afectación de la defensa en juicio (art. 172 del Cód. Proc.; doctr. SCBA, Ac 51073 S 01/03/1994, ‘Krieger, José y otros c/ Krieger, Pedro y otros s/ Simulación’, en Juba sumario B6437). De lo que se infiere, el error del juzgado al haber entendido convalidada la nulidad articulada.
Por lo expuesto, desplazada tal objeción al progreso del incidente tratado, ante el defectuoso emplazamiento llevado adelante por la actora, pese a un claro mandato judicial que dejaba en suspenso la acción dirigida contra los abuelos, del cual no se desprende se los hubiera convocado a audiencia alguna o dado traslado de demanda, como para hacer valer en su contra no haber concurrido al proceso, comprendiéndoselos igualmente en la sentencia condenatoria, aparecen conculcados principios y normas constitucionales, tanto de la Nación como de esta Provincia, que conducen a declarar la nulidad de la sentencia impugnada en cuanto hizo lugar a la demanda incoada por Carmen Haydée Torres respecto de S. N. C. y O. A. C., así como la de todos los actos subsiguientes que se hubieren impulsado para su ejecución contra ellos (arts. 18, Constitución nacional y 143, Constitución provincial; art. 174 del Cód. Proc.).
Las costas del incidente, corresponde imponerlas a C. H. T. pues fue quien con su accionar dio motivo a la nulidad planteada, persistiendo en una actitud que no debe imputarse al alimentista a quien representó, sino a ella misma, considerándoselos como actos en exceso de la representación ejercida (art. 358, último párrafo, 359 y 376 del Código Civil y Comercial). Y resultó vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
No puede dejar de notarse, que en la gestión del proceso de modo tal que se arribó a la nulidad decretada, han tenido la injerencia propia que reposa en su condición de auxiliares de la justicia, las letradas que asesoraron a la actora. Y tampoco puede dejar de advertirse que, al llevar adelante la acción contra los abuelos, que la jueza había tenido presente para su oportunidad mediante decisión firme, contrariaron una clara orden judicial, cuya consecuencia puede apreciarse con la lectura de esta interlocutoria.
De consiguiente, tales antecedentes ameritan comunicar al Colegio de Abogados departamental la situación que fue materia de decisión en este incidente, a los efectos previstos en el artículo 31, quinto párrafo de la ley 5177, respecto de las abogadas María Florencia Puentes T: 4, Fº68, CADJTL y Mercedes Regis, T°7 F°49, CADJTL, presentadas ambas como apoderadas de Carmen Haydée Torres, en la causa ‘Constantini Benicio y otro/a c/ Castaño Sara Nair y otros s/ alimentos’, iniciada en el juzgado de familia el 21/09/2020, bajo el número de receptoría TL – 1994 – 2020 y de expediente 18515.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde admitir el recurso interpuesto, revocar la resolución apelada en cuento fue motivo de agravio y, declarar la nulidad de la sentencia impugnada en cuanto hizo lugar a la demanda incoada por C. H. T. respecto de S. N. C. y O. A. C., así como la de todos los actos subsiguientes que se hubieren impulsado para su ejecución contra ellos, con costas personalmente a la actora. Comunicando al Colegio de Abogados departamental la situación que fue materia de decisión en este incidente, a los efectos previstos en el artículo 31, quinto párrafo de la ley 5177, respecto de las abogadas María Florencia Puentes T: 4, Fº68, CADJTL y Mercedes Regis, T°7 F°49, CADJTL, presentadas ambas como apoderadas de C. H. T., en la causa ‘C., B. y otro/a c/ C., S. N. y otros s/ alimentos’, iniciada en el juzgado de familia el 21/09/2020, bajo el número de receptoría TL – 1994 – 2020 y de expediente 18515. A cuyo fin se librará oficio.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Admitir el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en cuento fue motivo de agravio y, declarar la nulidad de la sentencia impugnada en cuanto hizo lugar a la demanda incoada por C. H. T. respecto de S. N. C. y O. A. C., así como la de todos los actos subsiguientes que se hubieren impulsado para su ejecución contra ellos, con costas personalmente a la actora.
2- Comunicar al Colegio de Abogados departamental la situación que fue materia de decisión en este incidente, a los efectos previstos en el artículo 31, quinto párrafo de la ley 5177, respecto de las abogadas María Florencia Puentes T: 4, Fº68, CADJTL y Mercedes Regis, T°7 F°49, CADJTL, presentadas ambas como apoderadas de. C. H. T., en la causa ‘C., B. y otro/a c/ C., S.  N. y otros s/ alimentos’, iniciada en el juzgado de familia el 21/09/2020, bajo el número de receptoría TL – 1994 – 2020 y de expediente 18515. A cuyo fin se librará oficio.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/12/2022 11:34:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/12/2022 13:44:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/12/2022 13:47:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/12/2022 13:47:18 hs. bajo el número RR-946-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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