Fecha del Acuerdo: 12/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
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Autos: “L., S. E. C/ M., C. A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -93306-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 9/11/22 y 10/11/22 contra la regulación de honorarios del 8/11/22.
El diferimiento del 29/9/22.
CONSIDERANDO.
Los recursos fueron concedidos dentro del marco del art. 57 de la normativa arancelaria 14967 pero sin exponer los apelantes los motivos de sus agravios (art. cit.).
Y como de los escritos no surge por qué se cuestionan los honorarios fijados por el cuidado personal, como por la cuestión alimentaria (vgr. valoración de la labor, etapas cumplidas; etc. arts. 16, 28 y concs. de la ley 14967), ni se manifiestó error in iudicando en los parámetros tomados en el decisorio, no queda otra alternativa que desestimar el recurso del 11/9/22 (arts. 34.4., 260 y 261 cód. proc.).
En lo que hace al diferimiento del 29/9/22, valuando el resultado del recurso (art. 16), la imposición de costas allí decidida respecto de los alimentos (“…De todas maneras, el asunto que se trae a decisión de esta alzada, es si al comprender el acuerdo la determinación de una cuota alimentaria respecto de esa temática las costas…” sic., arts. 26 segunda parte y 68 cód. proc.), dentro de ese contexto, teniendo en cuenta como quedaron determinados los honorarios regulados en la instancia inicial, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) es dable aplicar una alícuota del 25% para la abog. A. (v. trámite del 31/8/22) y una del 30% para los abogs. L. y B. (v. trámite del 24/8/22; arts. 15, 16, y concs. ley cit).
De ello resulta un honorario de 1,75 jus para A. (hon. prim. inst.-7 jus- x 25%) y 2,5 para L. y B. (hon. prim. inst.- 8,48 jus x 30%- arts. y ley cits.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 9/11/22 y 10/11/22.
Regular honorarios a favor de la abog. A. en la suma de 1,75 jus.
Regular honorarios a favor de los abogs. L. y B. en sendas sumas de 2,5 jus.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/12/2022 12:42:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2022 13:09:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2022 13:12:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/12/2022 13:12:46 hs. bajo el número RR-941-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 12/12/2022 13:12:56 hs. bajo el número RH-152-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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