Fecha del Acuerdo: 2/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “CASADEI EDITH S/ ACCION DE INDIGNIDAD”
Expte.: -91972-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recuso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 12/11/2022 contra la sentencia del 27/10/2022.
CONSIDERANDO.
Aunque en el escrito recursivo se consigne que se ataca la sentencia del 27/11/2022, no habiéndose dictado en tal fecha una resolución pero sí el 27/10/2022, guardando relación los agravios con el texto de la misma, se entiende que la sentencia recurrida es esta última (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Ahora bien; dicha sentencia confirma la resolución de primera instancia que decide rechazar la aplicación al presente proceso de lo prescripto en el pacto de honorarios suscripto por las partes (ver archivo adjunto al escrito del 17/8/2021), que si bien no sería sentencia definitiva puede equipararse a tal por poseer carácter de definitividad, en tanto pone fin a la cuestión sin tolerar recurso ordinario alguno.
En ese sentido, ha dicho la SCBA -en lo que constituye doctrina legal; art. 161.3 Const. Pcia. Bs. As.- que “La nota de “definitividad” se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (esta cám.: 22/10/2019, “COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA C/ MAROTE, CARLOS JOSE S/ COBRO EJECUTIVO”, L.50 R.460 , con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010, “Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización”). Y en estos autos no se advierte que pueda reeditarse la cuestión objeto de recurso en otra ocasión (arts. 278 y 281 inc. 1 cód. proc.).
El recurso, además, ha sido interpuesto dentro del plazo legal, se constituyó domicilio en la ciudad de La Plata y en el punto IV del escrito se funda de manera concreta la normativa que resulta presuntamente violada o erróneamente aplicada (arts. 279 y 281 cód. proc.).
En cuanto a la inconstitucionalidad del valor del agravio y del depósito previo planteada (v. punto 2.- del escrito recursivo), es doctrina legal (art. 352 último párrafo ley 3589; art. 161.3.a Const.Pcia.Bs.As.) que no son inconstitucionales, ni el valor del litigio previsto por el art. 278 CPCC (ver en JUBA en línea con los términos “valor inconstitucional 278 recurso extraordinario SCBA”), ni la obligación de realizar el depósito previo del art. 280 del CPCC (ver en JUBA con los términos “280 recurso extraordinario inconstitucionalidad SCBA depósito previo”).
Pero, además, específicamente en cuanto a la inconstitucionalidad del valor del agravio, deviene abstracta en el sentido que el mismo es indeterminado en este proceso, porque al tratarse de la aplicación o no de un convenio de honorarios y al no haber hasta el momento liquidación practicada, no se puede establecer un monto y aplicar en ese sentido el art. 278 del cód. proc, en cuanto a un valor mínimo de 500 jus.
Por fin, teniendo en cuenta lo anterior sobre la indeterminación del monto, el depósito previo corresponde por la suma de 100 jus arancelarios, que ascienden a $636.600 (teniendo en cuenta que: 1 jus = $6366 según AC 4088/2022 SCBA; 6366 x 100 jus = $ 636.600) (art. 280 segundo párrafo cód proc.)
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 12/11/2022 contra la sentencia del 27/10/2022.
2- Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día de notificado de la presente integre el depósito previo por la suma de $ 636.600 bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (art. 280 cuarto párrafo cód. proc.).
3- Intimar al recurrente para que dentro del quinto día de notificado de la presente acompañe sellos postales la suma de $2.770 para gastos de franqueo, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (art. cit.).
4- Librar oficio electrónico al Banco de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se sirva abrir una cuenta corriente a nombre del presidente del tribunal, ello, para que una vez efectuado el depósito indicado en el apartado 2, sea colocado a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días (art. 25 AC. 2579 SCBA).
5- Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
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226300774003062502

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/12/2022 14:01:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/12/2022 14:04:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/12/2022 14:18:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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226300774003062502

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/12/2022 14:18:24 hs. bajo el número RR-920-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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