Fecha del Acuerdo: 25/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “B., J. A. S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -93157-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”B., J. A. S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -93157-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 12/8/2022 contra la providencia del 8/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. Mediante la resolución apelada del 12/08/2022 se deniega la medida de inhibición general de Bienes solicitada por S. en carácter de acreedor del causante, quien invoca un crédito a su favor estimado en $4.789.806,62 en concepto de indemnización laboral.
Para ello el magistrado considera que no se encuentra en el caso acreditada la verosimilitud en el derecho con los elementos documentales aportados (intercambio telegráfico).
1.2. Esta decisión es apelada por S. quien al fundar su memorial insiste, en resumen, que lo expuesto en el intercambio epistolar y su crédito invocado basado en la relación laboral que tuvo con el causante, justifican disponer la medida de inhibición general de bienes solicitada (25/08/2022).

2. Veamos.
Cierto es que en el caso el primigenio pedido de S. donde solicitó la cautelar se trató en definitiva de un pedido de legítimo abono efectuado por éste contra los herederos del causante (ver escrito electrónico 6/05/2022).
Esta acción, que ha tenido recepción legislativa en los artículos 2357 y 2358 del CCyC, no tiene otro fundamento que la economía procesal y tratar de evitar demoras y gastos emergentes de un juicio que podría llegar a evitarse, cuando todos los interesados están de acuerdo en que la deuda debe pagarse por ser cierta (cfrme. Goyena Copello, Héctor Roberto, “Curso de Procedimiento Sucesorio”, Ed. La Ley, 8va. edición ampliada y actualizada, 2005, pág. 252 ).
El pedido de declaración de legítimo abono, como comúnmente se denomina este paso, no es otra cosa que una solicitud o manifestación de deseo de quien se titula acreedor del causante, formulada dentro del propio juicio sucesorio, en el sentido de que se le reconozca su crédito y se le pague de inmediato (obra y pág. cit.; art. 2357 CCyC).
Y en esta cuestión se ha dicho que ante los pedidos de legítimo abono, los herederos pueden reconocer a los acreedores del causante que soliciten tal declaración, pero a falta de reconocimiento expreso y unánime de los herederos quedaran los acreedores facultados para deducir las acciones que les corresponden (arg. art. 2357 del CCyC). En otras palabras, no les queda más alternativa que recurrir a la vía procesal y al fuero que corresponda para lograr el reconocimiento y cobro de su acreencia.
En la especie, de la lectura de las misivas intercambiadas entre .y la heredera designada administradora de la sucesión A. B., agregadas como prueba documental al escrito del 6/05/2022, cierto es que si bien allí se reconoce la relación laboral que existió entre Serra y el causante, pues se consigna específicamente que se encontraban los haberes e indemnización de ley (art. 247 LCT) a disposición de S., la carta documento fue remitida solamente por una de las herederas, por manera que, en todo caso ese reconocimiento es atribuible a ella y no suple el reconocimiento expreso y unánime de todos los herederos como lo exige el art. 2357 del CCyC.
De lo expuesto, se advierte que no hay reconocimiento unánime de los herederos para que se reconozca el legítimo abono (arg. art. 2357 CCyC).
Sin embargo, aun cuando no sea procedente la declaración de legítimo abono; ello no impide expedirse aquí respecto de la cautelar peticionada.
Ello así, pues sabido es que, pueden dictarse medidas cautelares por jueces incompetentes y aun sin un proceso judicial iniciado que reclame la acreencia (arts. 195 y 196, cód. proc.). Sin perjuicio claro está de la caducidad de esas medidas según lo edictado en el artículo 207 del código procesal.
En ese camino, con el reconocimiento de al menos una de las herederas de un crédito a favor del solicitante de la medida cautelar originado en la relación laboral entre este y el causante, es posible tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocado respecto de la existencia de la relación laboral y un crédito a su favor (arts. 195, 228 y concs., cód. proc.).
Por consecuencia, se revoca la resolución apelada en tanto se desestimó la medida cautelar por falta de verosimilitud, y teniéndola por acreditada, corresponde remitir la causa a la instancia de origen para que decida acerca de los demás requisitos de procedencia de la medida y eventualmente su extensión (art. 196 CPCC y arts. 2280, 2316 y 2321 del CCyC).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde remitir la causa a la instancia de origen para que decida acerca de los demás requisitos de procedencia de la medida y eventualmente su extensión.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Remitir la causa a la instancia de origen para que decida acerca de los demás requisitos de procedencia de la medida y su extensión.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/11/2022 13:11:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2022 13:14:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2022 13:17:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2022 13:17:19 hs. bajo el número RR-891-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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