Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Autos: “M., J. E. C/ PAMI S/ AMPARO”
Expte.: -93556-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”M., J. E. C/ PAMI S/ AMPARO” (expte. nro. -93556-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 10/11/2022 contra la resolución de fecha 4/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Esta cámara ya se ha expedido antes de ahora ante situación similar por lo que, tomaré los lineamientos de aquella decisión (v. sent. del 12/10/2021 en autos: “ROMANO, LILIA ELSA C/ INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS – INSSJP-PAMI S/AMPARO” Expte.: -92667-, RR-157-2021).
En cuanto interesa destacar, la justicia local de primera instancia dispuso una medida cautelar contra la obra social Programa de Atención Médica Integral P.A.M.I. y, se declaró incompetente (v. trámite del 4/11/2022).
Apeló la accionada y, al mismo tiempo, articuló declinatoria, por considerar competente a la justicia federal (trámite del 10/11/2022). En suma, no se formularon agravios contra aquella declaración de incompetencia, en favor de la justicia federal, la cual quedó firme (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
2- Cuando el juzgado local se declaró incompetente, no sólo declaró “su” incompetencia, sino la incompetencia de toda la jurisdicción local, en beneficio de la competencia de la jurisdicción federal.
Consentida esa decisión, la jurisdicción local quedó agotada (v. sentencia de esta cámara en la causa 19737, “Ferreyra Silvina B. c/ Pami s/ Amparo”, sent. del 20 de mayo de 2020, L. 51, Reg. 154; ver también autos “Vicenz, Horacio Emilio c/ Programa de Atencion Medica Integral (P.A.M.I.) s/ Amparo”, sent. del 13 de octubre de 2020, L.51, Reg. 486).
Consentida como se ha dicho la incompetencia declarada por el juez en ese acto, desapareció un presupuesto procesal de la pretensión recursiva: la competencia local que, en segundo grado, incumbe a la cámara. Y de tal modo, sin competencia, la cámara no puede resolver válidamente y, preventivamente, debe abstenerse de hacerlo (art. 1 párrafo 2° ley 26854; arts. 2 y 290.a CCyC; arts. 169 párrafos 1 y 2 , 163.6 párrafo 2° y 34.5.b CPCC Bs.As.; de los mismos votos indicados más arriba).
Ciertamente que lo expresado no implica que la medida cautelar apelada quede exenta de toda posible revisión, pues, nada más de arranque, el juez federal correspondiente -a quien habrán de serle remitidas de alguna manera las actuaciones; ver art. 12 AC 3975- debe expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de ella (art. 2 último párrafo ley 26854; de los mismos votos antes citados).
Esa norma regula el supuesto de las medidas cautelares dictadas por un juez incompetente, cuando son emitidas contra el Estado Nacional o alguno de esos entes (arg. arts. 1 y 14 de la ley 19.032, modificada por la ley 25.615; CS. causa Z.3.23, sent. del 23 de octubre de 1990, ‘Zatt, Elena c/ PAMI (II) s/ cobro de australes-laboral’, Fallos, 313:1041).
Y la legislación aludida prevé -en lo que interesa destacar- que ordenada la cautela, el juez debe remitir inmediatamente las actuaciones al juez que considere competente, quien, una vez aceptada la competencia atribuida, deberá expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de la medida cautelar concedida.
Sin perjuicio eventualmente de la competencia de la cámara federal respectiva (cfme. CSN ” Brusco, Jose Ernesto c/ Facebook Argentina S.R.L. y otros s/ Medida Autosatisfactiva”, 13/6/2017, Fallos: 340:815).
Por todo ello, la apelación interpuesta resulta inadmisible (art. 34.4 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIO LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde declarar inadmisible la apelación de fecha 10/11/2022 contra la resolución de fecha 4/11/2022.
Sin costas dado que, la cámara no se ha expedido sobre el mérito de la apelación por las razones expuestas antes, por manera que no puede predicarse que haya habido parte vencedora ni parte vencida (art. 69 párrafo 1° cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Corresponde declarar inadmisible la apelación de fecha 10/11/2022 contra la resolución de fecha 4/11/2022.
Sin costas dado que, la cámara no se ha expedido sobre el mérito de la apelación por las razones expuestas antes, por manera que no puede predicarse que haya habido parte vencedora ni parte vencida.
Regístrese. Notifíquese en forma urgente por tratarse de un amparo de acuerdo al art. 25 ley 13928 y art. 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese también en forma urgente en el Juzgado Civil y Comercial 2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/11/2022 13:13:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2022 13:14:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2022 13:14:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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