Fecha del Acuerdo: 22/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “CESPEDES, DONATA Y OTRO C/ ZAPATA, CYNTHIA CAROLINA Y OTRO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”
Expte.: -93440-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CESPEDES, DONATA Y OTRO C/ ZAPATA, CYNTHIA CAROLINA Y OTRO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -93440-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 12/9/2022 contra la resolución del 9/9/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Una premisa que asoma en el discurso que se desarrolla en la resolución apelada, es que ‘donde no existe controversia no hay jurisdicción’. Salvo, podría decirse, que exista una previsión legal específica que le otorgue esa función, sin la cual –se sigue diciendo en el fallo– no existe posibilidad de actuación judicial.
Pero, a tenor de lo expuesto en la demanda, aquí controversia existe. Pues no parece que pueda afirmarse que no la hay cuando, quienes demandan, acompañan un escrito que califican como ‘transacción’, cuyo contenido deja ver, en lo interesante ahora, que se habría pactado la permanencia de determinadas personas en un inmueble que los actores se atribuyen, quienes se habrían obligado a desocuparlo el 7/8/2022, sin que lo hubieran hecho. Siendo el objeto mediato de la pretensión de los actores, se homologue el acuerdo transaccional a fin de hacer valer las prestaciones reconocidas por los demandados y que incumplieron.
Serían dos sujetos que confrontan acciones: unos postulan que lo acordado se cumpla y –aparentemente- otros se resisten. Se distingue así el valer frente a otros, que es la misma esencia lógica del derecho (Del Vecchio, Giorgio, ‘Filosofía del derecho’, novena edición española, Bosch, Barcelona, 1969, pág. 335). O si se quiere, el hacer ante el impedir, la conducta en interferencia intersubjetiva (Cossio, Carlos, ‘El derecho en el derecho judicial’, El Foro, Buenos Aires, 2022, pág. 73).
Claro que se está analizando la situación desde lo que informan los pretensores. Pero eso sucede porque al interpolar a la acción su rechazo in limine, no fue posible tener la versión de la sedicente contraparte.
Otro presupuesto, es que el art. 3 inc. a) de la Ley 26.994, derogó la ley 21.342, que permitía la celebración de convenios de desocupación. Más no se observa fundado que eso conduzca inequívocamente a que hayan sido proscriptos. Tampoco se desprende tal cosa del contenido de la resolución. En todo caso, entrarán en las previsiones de los artículos 957 del Código Civil y Comercial (arg. art. 19 de la Constitución Nacional).
Además, la demanda no se fundó en el artículo 47 de esa norma, que sí hubiera sido un obstáculo, al basarse la pretensión en una norma derogada. Sino en los artículos 1641, 1642, 1198 modificado por ley 27.551, del Código Civil y Comercial.
En definitiva, la ley 26.994 dejó vigente el artículo 6 de la ley 21.342, según el cual: ‘El Estado garantiza la libertad de contratación y el ejercicio regular de los derechos de los contratantes en las locaciones iniciadas o que se inicien a partir del 1 de enero de 1974. Las condiciones pactadas entre locadores y locatarios no serán alteradas por el Poder Público ni éste aplicará medidas en relación con las locaciones urbanas que deban ser cumplidas a expensas de una sola de las partes’. Revelándose pactado en el convenio escrito que se acompaña, el derecho de cada parte a pedir la homologación.
Respecto a las previsiones del Código Civil y Comercial, puede compartirse que no en todos los casos la homologación ha sido concebida como requisito de validez. Y cuando la ha exigido en esos términos, lo ha dicho expresamente (v. art. 643 del referido cuerpo legal).
Por ejemplo, la homologación de los convenios a los que pudieren arribar los progenitores relativos a los alimentos para sus hijos no es un requisito para su validez. Como tales, su contenido y alcance no depende de que sean aprobados por parte del juez. Y si se analiza lo dispuesto por el art. 655 de tal legislación, donde se regula el denominado ‘plan de parentalidad’, podrá verse que la norma no requiere homologación como condición de validez. Pero esto es así, sin perjuicio del derecho de los suscriptores de solicitarla a los efectos de darle fuerza ejecutoria en el futuro (SCBA, C 119849 S 04/05/2016, ‘P. ,C. c/ V. ,L. s/ Alimentos’, voto de la jueza Kogan, en Juba, sumarios B402625 y B4202624).
Luego, formulado el análisis a tenor de la norma utilizada si no obstante lo dispuesto en el artículo 1642 del Código Civil y Comercial, la transacción, como lo designan los actores, no requiere homologación judicial, eso no significa que, dado el entorno que se aduce en el escrito inicial, sólo por aquello, la petición al juez que se la homologue, sea susceptible de ser rechazada de plano, como lo fue.
La posibilidad de un rechazo liminar de la demanda debe juzgarse a la luz de lo normado en el artículo 336 del Cód. Proc. Para observar si el contexto de la presentación inicial autoriza a calificarla como notoriamente improcedente. Advirtiendo que ese carácter de notoriedad en lo que hace a la inadmisibilidad, debe reservarse para aquellas hipótesis en que no es necesaria mayor indagación, atento lo ostensible de las circunstancias, que claramente hacen ociosa cualquier verificación de lo fáctico y/o de lo jurídico. Pues como destaca la doctrina, el criterio rector en torno a la facultad que se otorga al juez en esta etapa procesal, es que ella debe actuarse con la mayor prudencia y cautela Hablando de improponibilidad objetiva de la demanda, esta hipótesis se configuraría toda vez que el objetivo jurídico perseguido estuviera excluido de plano por la ley; cuando ésta impidiera explícitamente cualquier decisión al respecto o la improcedencia derivara de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda, si no fueran aptos para obtener una sentencia favorable. Aspectos todos ellos que, igualmente, deberían reflejarse en forma manifiesta, evidente, sin más, emergentes de la sola lectura (SCBA, L 84284 S 18/12/2002, ‘Juárez, Agustín Eduardo c/Cooperativa de trabajo Pirincho Limitada s/Amparo’, del voto del juez De Lázzari, en Juba sumario B47538; doctr, art, 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
En suma, las particularidades de la especie permiten sostener, en el estadio previo de admisibilidad del artículo 336 del Cód. Proc. que la demanda no califica de notoriamente improcedente y por tanto no merecía el rechazo in limine. Sin hacer más mérito que el que resulta de lo expuesto en el pronunciamiento en crisis y sin perjuicio de lo que pueda resolverse ante las cuestiones que pudiera plantear la contraria, acerca de lo cual nada se anticipa.
Incluso de abrigarse alguna duda, debió sustanciarse la causa conforme a los principios de bilateralidad y contradicción, posibilitando la intervención de la parte demandada y resguardando en definitiva el debido proceso, pues de últimas sería el sujeto pasivo quien podría articular los planteos correspondientes a su derecho (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, t. II pág. 495 y cta.).
Por ello, en las circunstancias del caso, es menester revocar el decisorio por prematuro, correspondiendo en la instancia precedente sustanciar la pretensión (arts. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 34 inc. 5, ap. b, c y e, 336 y concs. del Cód. Proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde admitir el recurso de apelación y revocar la resolución apelada por prematura.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Admitir el recurso de apelación y revocar la resolución apelada por prematura.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/11/2022 12:48:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 13:54:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:11:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/11/2022 14:12:06 hs. bajo el número RR-862-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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