Fecha del Acuerdo: 22/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

Autos: “SANTILLAN ROXANA MARIEL C/ ASTRADA LUISA VERONICA S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92640-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SANTILLAN ROXANA MARIEL C/ ASTRADA LUISA VERONICA S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92640-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible el recurso de apelación en subsidio del 16/9/2022 contra la resolución del 13/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Quien apela de la resolución que decidió admitir el ‘hecho nuevo’ y convocar al progenitor de la alimentista a quien se localizó con trabajo registrado, luego de transitar en la informalidad, es la abuela paterna. La misma que, en su momento, procuró ser excluida del reclamo de alimentos por su calidad de obligada subsidiaria.
Pues bien, ahora que se intenta encaminar la acción hacia su hijo, el obligado principal, se opone con los argumentos que desarrolla en su memorial del 16/9/2022, centrados en la extemporánea invocación del ‘hecho nuevo’, y de la ampliación de la demanda, por aplicación de lo normado en los artículos 363 y 331 del Código Procesal, respectivamente.
Sin embargo, lo que no se justifica y menos aún se percibe, es su interés. Siendo el interés lo que justifica la actuación ante la justicia. Pues, así como el interés es la medida de la acción, también el interés es la medida en la apelación, y se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente.
Justamente, la mencionada condición de obligada subsidiaria, que ha defendido en este proceso para excluirse de su progreso, es la que permite observar que la incorporación a la litis del progenitor, antes la beneficia que la perjudica. Pues probado el título del alimentista para reclamarle abastecer la obligación parental que como padre le incumbe, así como su condición y fortuna derivada de la remuneración proveniente de una relación laboral acreditada, la situación de la recurrente quedaría diferida para el caso que mediaran dificultades para percibir los alimentos del progenitor obligado, situación que no sería igual de permanecer aquel ausente (arg. arts. 641.b, 658, 668 y concs. del Código Civil y Comercial).
Cuando, como se dijo al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva, la falta de cumplimiento voluntario y puntual del padre, ya colocaba a la actora en una situación de dificultad para percibir oportunamente los alimentos, con lo cual se abastecía en esta causa el recaudo del artículo 668 del Código Civil y Comercial (ver sent. del 17/12/2020 en autos “C. L. G. c/ C. M. G. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”, expte. 92144, L.: 51, Reg.: 667). A lo cual se adicionaba, por entonces, la ausencia de un trabajo registrado que impedía conocer el cabal ingreso del alimentante para determinar una cuota acorde a su pasar y las necesidades del alimentista, que incrementaba la incertidumbre acerca de la posibilidad de cobro de la cuota, al no contar con un ingreso regular localizado, que se pudiera embargar en caso de incumplimiento voluntario (v. esta alzada, interlocutoria del 19/10/2021).
A lo dicho, se suma la insuficiencia en derecho de un razonamiento puramente formal, que se reduce a controlar la corrección de las inferencias del fallo, sin formular un juicio sobre el valor de la conclusión, ante un proceso que se ha desarrollado en términos muy poco ortodoxos.
En realidad, apegarse a un razonamiento puramente formal en este caso, ante un proceso que por los resguardos sanitarios que imponía la pandemia, debió adaptar el trámite especial de alimentos reglado en el artículo 635 del cód. proc., dándole a la demanda un plazo de cinco días para ejercer las prerrogativas que le confiere el artículo 640 del cód. proc. (v. providencia del 16 de junio de 20219), tolerando incluso el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva, interpuesta por la recurrente como de previo y especial pronunciamiento, antes que ajustarse con rigor a lo normado por el artículo 640 del cód. proc., denota una inconsecuencia adicional, que se magnifica en la medida que se desentiende de la situación que la providencia impugnada, dentro de ese marco, ha procurado conjurar en pos de una tutela judicial efectiva (arg. arts. 706 a) y c) del Código Civil y Comercial).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/11/2022 12:30:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 13:52:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:04:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/11/2022 14:04:44 hs. bajo el número RR-859-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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