Fecha del Acuerdo: 22/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “B., R. E. C/ R.,  H. A. Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: 93423
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos”B., R. E. C/ R.,  H. A. Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. 93423), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son admisibles los recursos del 12/9/2022 y 14/9/2022 contra la resolución del 5/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La sentencia de trance y remate del 2/3/2022 que mandó llevar la ejecución adelante por el monto de U$s.15.600, con más los intereses ‘conforme por derecho pudieren corresponder’, está firme.
Lo que sigue es liquidar la suma de condena con sus intereses (arg. arts. 500, 501, 502, 508, 549 del cód. proc.). Dentro de los límites de aquella (arts. 509, último párrafo, del cód. proc.).
Abordando ese trajín, el abogado del codemandado H.A.R, practicó la liquidación del 17/5/2022. Y para determinar el equivalente en moneda de curso legal, lo hizo tomando la cotización del dólar estadounidenses tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina al aquél día (art. 765 del Código Civil y Comercial). Aplicó para calcular los réditos, la tasa del Banco Nación, en dólares, pasiva, treinta días.
El actor impugnó esa cuenta en dos aspectos: la cotización de dólar para la conversión a pesos, para lo cual postulo el valor de la divisa CCL y la tasa de interés que, a su criterio, debía ser la activa, en dólares del Banco Nación. Confeccionó su cuenta conforme dichos parámetros (v. escrito del 25/5/2022).
Se alzó contra esa liquidación el demandado, y por sus argumentos, descalificó la cotización del dólar CCL. En ese camino consideró que debía estarse a lo normado en el artículo 765 del Código Civil y Comercial. En lo que interesa destacar, habla de actos anteriores, de un enriquecimiento sin causa, y que a la fecha de suscripción del pagaré no existía el impuesto País, ni retención de ganancias, por lo que no pudieron ser considerados al momento de documentarse la obligación. Tocante a los intereses, consideró que la tasa activa, implicaba un método de actualización, prohibido por los artículos 7 y 10 de la ley 23.928 (v. escrito del 6/6/2022).
El 5/9/2022 el juzgado se expidió tan sólo respecto de la tasa de interés aplicable, pero dejó de lado las discrepancias planteadas en torno al equivalente en moneda nacional que correspondía a la suma de condena establecida en dólares.
En tales condiciones, antes que una resolución nula, califica como una resolución prematura, que por ello debe ser dejada sin efecto, para que se emita una nueva donde se contemplen todos los aspectos que han sido materia de discordancia.
Ello así, pues las consecuencias procesales de haberse omitido resolver todo lo que se ha pedido son diferentes según se trate de resolución interlocutoria o sentencia definitiva. En el primer supuesto, tal nuestro caso, no se podrá subsanar el vicio por vía del artículo 273 del cód. proc., ya que dicho precepto prevé el supuesto de omisiones de la ‘sentencia’, renaciendo el principio que impide pronunciarse sobre capítulos que no fueron decididos en primera instancia (conf. López Mesa, Rosales Cuello, ‘Código Procesal Civil y Com. de la Prov. de Bs. As.’ tomo III, pág. 258/259). Por lo demás, resolver aquí, afectaría el derecho de defensa de las partes, privándolas del derecho a la doble instancia (art. 8.2.h. Pacto de San José de Costa Rica, arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).
Por ello, se deja sin efecto la resolución recurrida. Costas en el orden causado, por el modo en que se decide (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde dejar sin efecto la resolución apelada, con costas en el orden causado, por el modo en que se decide (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución apelada, con costas en el orden causado, por el modo en que se decide y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/11/2022 12:26:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 13:51:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 13:59:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/11/2022 13:59:49 hs. bajo el número RR-856-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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