Fecha del Acuerdo: 22/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “C., M.D.C. Y OTRO/A C/ M., M. M. Y OTRO/A S/ TUTELA”
Expte.: -92878-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”C., M.D.C. Y OTRO/A C/ M., M.M. Y OTRO/A S/ TUTELA” (expte. nro. -92878-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha , planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 12/10/2022 contra la resolución del 11/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la resolución apelada subsidiariamente, la jueza de familia sostuvo, en lo que interesa destacar: ‘Si ha vencido el plazo para plantear aclaratoria, y también para deducir recurso de apelación (como sucede en el caso de autos), es decir, si ha quedado firme la resolución que ha omitido pronunciarse sobre costas, en tal supuesto la interpretación a mi criterio razonable es considerar que se ha resuelto la cuestión “sin costas”, es decir, que deben abonarse “por el orden causado”, dado que no hay posibilidad de darle otro alcance o sentido. Por lo tanto, por más que no se haya fundado esa distribución de costas, si la decisión omisiva ha quedado firme, no es posible procurar su modificación a través de un pedido extemporáneo de aclaratoria, porque ya ha precluído la posibilidad de hacerlo; y lo contrario, evidentemente, iría contra el principio de preclusión y contra la seguridad jurídica’.
En lo que atañe a la firmeza de la decisión que habría omitido pronunciarse sobre las costas, no hay agravios de la recurrente en subsidio.
Es que más allá de entender que se beneficia al vencido, señalar lo que aprecia como un criterio dispar del juzgado, que se impone la aplicación del art. 68 del cód. proc., adjudicando a la demandada el carácter de parte vencida, en tanto prosperó la demanda de la actora y que, si era la intención eximir parcialmente a los demandados, debió pronunciar cuál era el mérito para ello, bajo pena de nulidad, no aparece manifiesto razonamiento alguno que defienda la temporaneidad de la aclaratoria del 20/9/2022 respecto de la resolución del 12/7/2021 (arg. art. 260 del cód. proc.).
En suma, de lo expresado en la resolución apelada, quedó firme la omisión de pronunciarse sobre costas, en la oportunidad de fallar la causa el 20/9/2022.
No obstante, en torno a cómo debe interpretarse una resolución que omitió pronunciarse sobre costas, el significado que le da la jueza de familia, equivalente a ‘sin costas’ o ‘costas por su orden’, conceptos que asimila, se pone en crisis con el recurso cuando allí se señala, palabras más palabras menos, que procedía la aplicación del artículo 68 del cód. proc, y que en todo caso debió decir cuál era el mérito para ello bajo pena de nulidad (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).
De tal modo, en esa parcela, el recurso abrió una brecha que permite a esta cámara revisar esa conclusión propiciada por el juzgado, y dar paso a lo que la Suprema Corte ha fijado como doctrina legal, de seguimiento obligatorio para los jueces inferiores (arg. arts. 161, 3, a, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 278 y 2791, del cód. proc.). En el sentido que: ‘El juez tiene el deber de expedirse sobre las costas, pero a su vez tiene el deber de fundar, si pretende alterar la regla que establece el pago de las costas por el vencido. Frente a dicho deber de fundamentación (si hubiera pretendido alterar la regla del vencido en el pago de las costas) el silencio debe ser interpretado como expresión de voluntad. Precisamente expresión de voluntad de dejar inalterada la regla general y no lo contrario’.
‘Dicho claramente, para alterar la regla general, la norma (art. 68, CPCC) le exige dar fundamentos. Sin expresión concreta de la voluntad de alterar la regla general ni fundamento alguno expresado, no puede derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en el art. 68, esto es la imposición de costas al vencido.’ (del voto del juez de Lazzari, mayoritario, en SCBA, C 117548 S 29/08/2017, ‘Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia’, en Juba, fallo completo).
Como correlato, ante la omisión acerca de la imposición de costas en la resolución del 12/7/2021, debe interpretarse que quedaron impuestas al litigante vencido.
Con este alcance el recurso prospera, con costas a la parte apelada (arg. art. 68, primera parte, del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso, con el alcance establecido en la primera cuestión, revocar la resolución en cuanto fue apelada, y disponer que ante la omisión acerca de la imposición de costas en la resolución del 12/7/2021, debe interpretarse que quedaron impuestas al litigante vencido.
Con costas a la parte apelada vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso, con el alcance establecido en la primera cuestión, revocar la resolución en cuanto fue apelada, y disponer que ante la omisión acerca de la imposición de costas en la resolución del 12/7/2021, debe interpretarse que quedaron impuestas al litigante vencido.
Ello con costas a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:00:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:04:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:25:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/11/2022 14:25:55 hs. bajo el número RR-872-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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