Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Autos: “HAUB, MARIA ALICIA Y HAUB, VERONICA S/ INCIDENTE DE ADMINISTRACION Y RENDICION DE CUENTAS”
Expte.: -93465-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “HAUB, MARIA ALICIA Y HAUB, VERONICA S/ INCIDENTE DE ADMINISTRACION Y RENDICION DE CUENTAS” (expte. nro. -93465-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 12/7/2022 contra la resolución del 6/7/2022?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Presenta la apelante como uno de sus agravios, que no se haya admitido en el fallo, que medió en su favor, un mandato tácito. Dijo en ese sentido que: ‘La aquiescencia es una forma de consentir tácitamente y la hubo desde el año 2015 hasta el año 2021’.
Incluso señala circunstancias a partir de las cuales considera que es un reconocimiento tácito de la administración con una aprobación expresa de la misma.
Sin embargo, aunque así hubiera sido, lo que señala la resolución apelada, en la parcela que ahora interesa, es que: ‘En principio para alquilar los departamentos, en tanto comunes, sería necesario un mandato expreso conferido por todos los coherederos (art. 2325 párrafo 2° CCyC), no se ha alegado ni probado que hubiera existido (arts. 330.4, 354.2, 34.4 y 266 cód. proc.)’.
Y lo que afirma seguidamente, tiene que ver con que el mandato tácito sólo se aplica para los actos de administración que no requieren facultades expresas (art. 2225, tercer párrafo, del Código Civil y Comercial).
Lo demás, o sea referir que no existió mandato tácito, no aparece como una definición con consecuencias jurídicas, en tanto de todas maneras se expide acerca de la rendición de cuentas. Lo que se nota cuando sostiene: ‘…no existe ninguna obligación de rendir cuentas a su cargo conforme arts. 1319 párrafo 2°, 1324.f, 1334 y 2355 CCyC pero habiéndose rendido las mismas, corresponde tratar la cuestión)’.
Como correlato de ello, al entrar en la segunda cuestión, evocando que se han presentado en autos varias rendiciones de cuentas, que considera impugnadas por la contraparte, dispone a fin de poner orden procesal, que designado el administrador judicial se procederá a dar las pautas para establecer el saldo correspondiente.
Esto se refleja en el punto dos de la parte resolutiva cuando se establece: ‘Para un mejor orden y claridad, corresponde la designación de un administrador en este sucesorio, el cual deberá, oportunamente, presentar un informe detallado, circunstanciado y documentado de las operaciones realizadas, estableciendo, en su caso, el saldo deudor y/o acreedor’.
La apelante considera abstracta esta decisión, porque aprecia que la designación de un administrador fue un tema ya decidido. Faltando en todo caso la fase operativa para que efectivamente se nombre administrador.
Pero dado en esos términos, parece que la crítica podría definirse, solicitando en la instancia anterior, justamente eso último (arg. art. 260 y 266 del Cód. Proc.).
Luego, por dónde debe comenzar el control de la administración, será una temática a definir en la instancia inicial (arg. art. 272 del Cód. Proc.).
Finalmente, respecto a que los montos de los alquileres correspondientes a los inmuebles integrantes del acervo hereditario deban ser depositados por los obligados, mensualmente en la cuenta abierta en los presentes autos, ciertamente que no constituye agravio contra ello, el relato de la apelante de que está depositando el producido de la explotación de los bienes deducido gastos en cuenta judicial, o que ha solicitado la división del inmueble en unidades funcionales independientes, que se hagan las hijuelas para la posterior adjudicación a las herederas, y a tales efectos se utilice el dinero que se va depositando de la administración. O afirmar que el edificio está en condiciones que se lo afecte a la ley de propiedad Horizontal, se hagan las hijuelas y después se adjudique a las herederas, y de esta manera terminar con todo conflicto. O asegurar que lo percibido por la recurrente es lo que está volcado en las planillas mensuales de liquidación de la administración. Pues nada de ello, presupone una crítica concreta y razonada de lo anterior, que deje en claro un error in iudicando de lo dispuesto por el juzgado (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).
En fin, por todo lo dicho, la apelación debe ser desestimada, aunque dado el modo en que se resuelve parece razonable que las costas se impongan en el orden causado (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al ser tratada la cuestión precedente, corresponde, desestimar el recurso de apelación deducido, con costas por su orden (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:00:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:02:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:22:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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