Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Autos: “FILIPPA NORA BEATRIZ C/ YARZA MARIA PAULA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -93444-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “FILIPPA NORA BEATRIZ C/ YARZA MARIA PAULA S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -93444-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 21/3/2022 contra la resolución del 18/3/2022?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Lo que sostuvo esa alzada en su resolución del 17/9/2021, es que en supuestos como el de esa litis no se configuraba claramente lo prescripto por el artículo 207 del Cód. Proc., esto es que primero está la medida cautelar trabada y luego falta la demanda dentro de cierto plazo. Desde que aquí había sucedido algo relativamente asimilable a la demanda -el inicio de la mediación prejudicial obligatoria, el 12/03/2021- y luego se había trabado la medida cautelar de no innovar -el 7/4/2021.
Para avalar la concepción que la iniciación de la mediación obligatoria prejudicial podía ser tenida lato sensu como la demanda judicial, se acudió a un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSN: “Nastasi, Grace Jane E. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios”, 16/10/2002, 325-2703; “Ostomed S.A. y otros c/ Instituto Nac. Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados s/ Incumplimiento de prestación de obra social”, 19/5/2010).
No se advierte que se hubiere dicho en tal pronunciamiento que la mediación interrumpe la caducidad, premisa a la cual dirige una crítica el apelante. (v. la causa 92581, ‘Filippa Nora Beatriz c/ Fideicomiso Belgrano 247 s/ Medidas Cautelares (Traba/Levantamiento)’, interlocutoria del 17/9/2021).
Se conoce como ‘falacia del hombre de paja’, el argumento por el cual se pretende dar la impresión de refutar otro, pero, en realidad, se ataca una idea que no guarda relación con la que aspira refutar.
Dicho esto, queda claro que las conclusiones a que arriba quien promovió la intimación para que se requiera a la contraria a impulsar el proceso incoando la acción judicial concreta, bajo apercibimiento de caducidad, no se corresponden con lo dispuesto y argumentado oportunamente por este tribunal.
La razón para que, en la resolución apelada, se desestimara esa petición fue, básicamente, que no existe instancia judicial por la cual solicitar su caducidad. Y que la presente causa, si bien no se encuentra en etapa de mediación, por haber sido la misma finalizada, no se encuentra aún en trámite, atento no se ha presentado la demanda.
En sus agravios, el actor reconoce que no existe un plazo determinado en la ley provincial, pudiendo incluso no iniciar el proceso judicial. Hasta aquí, no hay una crítica concreta y razonada de la providencia impugnada (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
Cuanto a la situación de las cautelares, se trata de un capítulo introducido novedosamente en esta instancia, pero que no fue propuesto a tratamiento de la instancia anterior con el escrito del 16/2/20222. Por lo que esta alzada no puede expedirse al respecto (arg. arts. 166 y 272 del Cód. Proc.).
Postula: ‘Pero que no establezca un plazo para iniciar el juicio contradictorio propiamente dicho, no implica que cuando existen medidas cautelares, no deba establecerse uno, pues de lo contrario, como lo dijéramos cobra más entidad un pedido de mediación que la demanda judicial, lo que resulta absurdo, y transforma a las medidas cautelares en sentencias de fondo, lo que también es contrario a derecho’. Pero de este modo, la cuestión no fue introducida en la instancia inicial (arg. art. 272 del Cód. Proc.).
Por lo demás, la expresión de opiniones propias del apelante, no es técnicamente un agravio, expresa una postura, pero no un error in iudicando.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/11/2022 12:52:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 13:55:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:13:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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