Fecha del acuerdo: 17/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “C. N. S/ CURATELA”
Expte.: -93469-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “C. N. S/ CURATELA” (expte. nro. -93469-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 18/10/2022 contra la resolución del 13/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El Asesor de Incapaces plantea revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución del 13/10/2022 en cuanto a lo decidido en el pto. VIII. Allí se ordena a la Asesoría de Incapaces que, por su intermedio se anoticie a C. N. del inicio de los presentes y los derechos que le asisten por los medios y/o lenguaje más claro y sencillos posibles.
Al apelar, argumenta, en resumen que tanto el art. 620 del CPCC como el art. 103 inc. a) del CCC nada dicen respecto de las gestiones encomendadas a este Ministerio en el mencionado resolutorio, y que, al contrario, el art. 103 inc. a) establece la actuación complementaria de la Asesoría. Complementaria porque acompaña la actuación que ejercen los representantes legales individuales. En dicho rol de acompañamiento, si la actuación de los representantes individuales es adecuada la participación del asesor es  acotada remitiéndose al control y supervisión de que se cumplan los derechos que le corresponden a sus asistidos.
2. Veamos
El art. 620 del cód. proc. dispone que el juez debe resolver las tres cuestiones allí establecidas, previa vista al ministerio público (en el caso Asesor de Incapaces).
Por manera que de ello no puede inferirse que es carga de la Asesoría de Incapaces realizar la notificación del inicio de los presentes, en tanto se trata del inicio de la presente causa promovida por la madre de la causante. En este caso, la actuación del Asesor de Incapaces -por ahora- se aprecia como complementaria, ya que no se ha probado que se configure alguno de los supuestos del art. 103.b de CCyC que determina su actuación como principal.
Y siendo por ahora la participación del Asesor complementaria, estimo que no se encuentra a su cargo la notificación y diligencias ordenadas en la resolución apelada. Por lo demás, como lo manifiesta el funcionario apelante, ha sido fijada audiencia con Nazarena Clemente, la que no se advierte que se hubiera llevado a cabo. Pero de todos modos, en la oportunidad que la misma se realice, con la presencia del Asesor y la Magistrada que lleva la causa, por razones de economía procesal, bien puede hacérsele saber a la involucrada en los términos claros que se indican el porqué del inicio de la presente causa (art. 34.5. “e”, cód. proc.).
Lo anterior, claro está, sin perjuicio de las facultades de la Asesoría de solicitar la comparecencia a su despacho de Nazarena Clemente de estimarlo corresponder; o de darse alguno de los supuestos del artículo 103.b. del CCyC.
Por ello, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria de fecha 18/10/2022 contra la resolución del 13/10/2022, y dejarla sin efecto en cuanto ordena a la Asesoría de Incapaces que por su intermedio se anoticie a Clemente Nazarena del inicio de los presentes y los derechos que le asisten por los medios y/o lenguaje más claro y sencillo posible.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria de fecha 18/10/2022 contra la resolución del 13/10/2022, y dejarla sin efecto en cuanto ordena a la Asesoría de Incapaces para que por su intermedio se anoticie a Clemente Nazarena del inicio de los presentes y los derechos que le asisten por los medios y/o lenguaje más claro y sencillo posible.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la apelación subsidiaria de fecha 18/10/2022 contra la resolución del 13/10/2022, y dejarla sin efecto en cuanto ordena a la Asesoría de Incapaces para que por su intermedio se anoticie a Clemente Nazarena del inicio de los presentes y los derechos que le asisten por los medios y/o lenguaje más claro y sencillo posible.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/11/2022 13:46:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/11/2022 14:29:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/11/2022 20:46:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/11/2022 20:46:25 hs. bajo el número RR-853-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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