Fecha del acuerdo: 17/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “MANSO, NANCI NAIR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -93420-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MANSO, NANCI NAIR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -93420-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 17/8/2022? ¿es procedente la nulidad planteada el 26/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La resolución del 16/8/2022 decide -en lo que aquí interesa- “ordenar de manera urgente con habilitación de días y horas inhábiles el libramiento de mandamiento de toma de posesión del inmueble ubicado en calle Alem nº 153 de Casbas, Partido de Guaminí, Partida inmobiliaria 052- 2709, Circ IX, Sec A, Manzana 45, Parcela 7, Matrícula 2034 de Guaminí (52) autorizando a habitar el mismo a Carlos Gabriel Betz y a su su hija, Estefania Betz y en el inmueble contiguo edificado en el mismo terreno a Gladys Edith Manso conforme fuera instituido en el testamento adunado en autos y la conformidad prestada por PABLO EZEQUIEL GARCIA, en ejercicio de la patria potestad de su hijo menor de edad GREGORIO EZEQUIEL GARCIA”.
Frente a esta decisión, la albacea testamentaria plantea dos cosas: por un lado, recurso de apelación el 17/8/2022 y, por otro, promueve incidente de nulidad el 26/8/2022.
La nulidad la solicita alegando violación al principio de defensa, manifestando que el decisorio se ejecutó cuando la sentencia aún no había adquirido firmeza, en clara transgresión al derecho consagrado en los artículos 15 del la CP y 18 de la CN.
Continua con un extenso y confuso relato, en el que entre otras cosas expresa que “A la fecha cualquier apelación deviene en cuestión abstracta ya que de qué serviría cuestionar la sentencia y sus fundamentos si lo que se pretendía evitar ya se concretó?” (Ver escrito de fecha 26/8/2022, punto B, 6to. párrafo). Insistiendo en la forma en que fue concedido el recurso.
Solicita además, que el mandamiento de toma de posesión e inventario sea declarado nulo porque no se notificó a las partes, y por último, se queja de la falta de designación de asesor de incapaces respecto de Gladys Edith Manso quien cuenta con certificado de discapacidad vigente.
El 29/8/2022 funda el recurso alegando:
-la necesidad de proceso ordinario a los fines de obtener una resolución justa para las partes.
- vuelve a cuestionar el efecto devolutivo del recurso.
- manifiesta la ausencia de protección de los derechos de las personas con discapacidad, alegando que nada dice acerca de los derechos de Gladys Edith Manso como persona discapacitada.
- por último, reitera vicios del procedimiento, invocados al plantear la nulidad.

2. Adelanto que los planteos efectuados por la albacea Cerri no pueden prosperar.
Es que, los argumentos dados por la jueza para fundar la sentencia, no fueron objeto de crítica concreta y razonada por la apelante, cuanto más, constituyen una opinión divergente o paralela en cuanto a la decisión tomada por la magistrada. Esta carencia de crítica certera deja desierto el recurso. Es que al expresar agravios se deben refutar y poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho que contenga la sentencia, rebatiendo todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo y ello en el caso no se hizo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

2.1.Veamos:
En concreto, no es crítica insistir con la forma en que fue concedido el recurso, cuando la cuestión ya ha sido resuelta por este Tribunal el 28/9/2022 al denegar la queja interpuesta por la albacea Cerri en su intento de cambiar el efecto del embate, confirmando de esa manera, el efecto devolutivo del mismo.
También se queja de la ausencia de protección de la hermana con discapacidad de la causante, pero sin fundamentos válidos, ya que, la sentencia apelada decide que la misma viva en el inmueble contiguo edificado en el mismo terreno, conforme fuera instituido en el testamento (ver cláusula 7ma. del testamento acompañado el 14/6/2022).
A mayor abundamiento, surge de la lectura por la MEV de los autos “Manso, Gladys Edith s/ Insania” que en el mismo se le ha nombrado curador a su hermano Miguel Crescencio Manso el 28/2/2008. Además, que la albacea Cerri el 2/9/2022 ya ha planteado la presente cuestión en aquellos autos, habiendo tomado intervención en el mismo María Agustina López, Titular de la Asesoría de Incapaces Nº 1 departamental.
En síntesis, no advierto más que una gran disconformidad con lo decidido, pero sin que haya una crítica valedera al respecto.
Es que, la jueza funda su decisión en el testamento acompañado por la albacea Cerri el 14/6/2022, teniendo en cuenta también lo manifestado por la abogada del niño y los dictámenes de los asesores de los menores, cuestiones que no han sido rebatidas por la apelante, sino que insiste con una postura diferente respecto de algunas cláusulas del testamento, pero sin prueba o demostración al respecto.
Veamos: de la cláusula segunda del testamento surge que la causante instituye a sus hijos como sus únicos y universales herederos, y según la cláusula sexta, excluye de la administración de los bienes a los progenitores de sus hijos, nombrando a su hermano, Miguel Crescencio Manso, como administrador del acervo hereditario.
Siguiendo con el análisis del testamento, la clausula séptima dispone que el inmueble sea afectado al régimen de vivienda, instituyendo como beneficiarios a sus hijos y a su hermana Gladys Edith Manso; y en la octava declara su voluntad de que sus hijos tengan libertad de elegir donde vivir y con quien.
Y esos argumentos, pilares de la decisión apelada, no fueron debidamente cuestionados, resultando infundada la postura de la albacea.
Es que, no hay ninguna cláusula expresa en el testamento que se oponga a que los hijos vivan en el inmueble, y tampoco respecto de sus progenitores -administrar no es lo mismo que habitar-, es más, la claúsula octava dispone que “sus hijos tengan la libertad de elegir donde vivir y con quien”, lo que han expresado los menores claramente en la entrevista con la abogada del niño llevada a cabo el 14/6/0022, según surge de la presentación del 19/7/2022.
Por manera que, coincido con la jueza en que deben priorizarse los deseos de la causante, instando a los adultos a resolver sus diferencias de manera racional y sin afectar el interés superior de los niños, herederos de autos (arts. 2465 y 2470 del CCyC).
Por todo lo expuesto, los argumentos desarrollados por la apelante, no alcanzan para modificar lo decidido el 16/8/2022 (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
Por último, respecto del planteo de nulidad, al parecer se alegan supuestos errores in procedendo durante la sustanciación del proceso, los que debieron ser planteados y resueltos en las instancia donde los mismos han tenido lugar (art. 34.4 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 17/8/2022 y rechazar la nulidad planteada. Con costas a la apelante con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 17/8/2022 y rechazar la nulidad planteada. Con costas a la apelante con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/11/2022 13:43:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/11/2022 14:26:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/11/2022 20:42:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/11/2022 20:42:17 hs. bajo el número RR-850-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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