Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Autos: “C. B. Y OTRO/A C/ C. J. M. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -92910-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “C. B. Y OTRO/A C/ C. J. M. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92910-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación en subsidio de fecha 3/10/2022 contra la resolución del 23/9/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. La actora se presenta y denunciando la falta de colaboración de la contraparte en el cumplimiento de la sentencia de autos, solicita se trabe inhibición general de bienes sobre los abuelos demandados O. A. C. y S. N. C., como también respecto del progenitor J. M. C. (pto. I esc. elec. del 17/09/2022).
Ante ello el Juzgado de Familia decide que “Toda vez que la sentencia dictada en el Expte. n° 20836 sobre incidente de nulidad no se encuentra firme o consentida, cumplido con ello, se proveerá” (res. del 23/09/2022).
Esta resolución es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la actora (esc. elec. del 3/10/2022).
El 21/10/2022 la jueza resuelve no hacer lugar a la revocatoria interpuesta y en consecuencia concede la apelación deducida en subsidio.
1.2. La apelante al fundar la apelación argumenta que el pedido de inhibición general de bienes se trata de una medida cautelar inaudita parte y mal puede estar supeditada a la firmeza de una sentencia, pues el fin de este tipo de medidas es prevenir que la sentencia se torne incobrable. Y que la jueza tiene la posibilidad de dictar medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia y es en ese marco que se solicita. Agrega que la resolución remite a la sentencia de un incidente de nulidad que, si bien están relacionados, justamente es ante la falta de cumplimiento actual en este expediente y la posible sentencia en dicho expediente de nulidad, la razón por la que se solicita la medida cautelar de inhibición general de bienes. Es decir, preventivamente y a los fines de evitar el desapoderamiento de bienes mientras se dirime el mentado incidente. Y así, ante una eventual sentencia favorable a su mandante, no se torne su crédito incobrable (esc. elec. del 3/10/2022).
2. Veamos.
En el caso existe sentencia dictada en los autos principales el 18/03/2021, mediante la cual se decidió hacer lugar a la demanda de alimentos promovida por la Sra. C.H. T. en representación de su hijo B. C. contra el progenitor del mismo, Sr. J. M. C. como obligado principal y contra los Sres. S. N. C. y O. A. C. como obligados subsidiarios para el supuesto de no registrarse depósito por el progenitor o complementando la cuota fijada en caso que el progenitor no cubra la totalidad de la misma. Fijando una cuota alimentaria equivalente al 1,5 % del SMVM que deberá abonar el progenitor de B. C. en favor de éste (v. sent. adjuntada a la demanda presentada el 26/08/2021).
Los abuelos condenados plantearon incidente de nulidad de esa sentencia que los condena argumentando, en resumen, que no fueron citados a juicio y por ello resultaría ineficaz, pidiendo en consecuencia se declare expresamente que la sentencia dictada en el principal es ineficaz respecto de ellos (v. expte. 20836 esc. elec. del 21/09/2021).
Cabe señalar que en dicho incidente ya se emitió sentencia en primera instancia desestimando el planteo de nulidad interpuesto por O. C. y S. N. C., y que dicha resolución no se encuentra firme por encontrarse en trámite y pendiente de decisión la apelación allí interpuesta por los incidentistas (v. res. del 23/09/2022 y esc. elec. del 26/09/2022 y sgtes.).
Pero claro es que, el artículo 212.3. del ritual estatuye respecto del embargo preventivo, aplicable a la medida aquí peticionada que, podrá decretarse -en el caso inhibición de los accionados- si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida (art. 228, 1er. párrafo, cód. proc.).
Teniendo en cuenta ello, es decir, sentencia condenatoria de primera instancia, y rechazo del planteo de nulidad contra la misma, el hecho de que se encuentre en trámite el recurso de apelación deducido en el incidente que se plantea la ineficacia de la sentencia condenatoria no es motivo para postergar la decisión acerca de la medida cautelar de inhibición de bienes solicitada por la actora.
Es que, si una pretensión cautelar puede ser planteada aún antes de ser entablada la pretensión principal a la cual aquélla accede (art. 195 párrafo 1° cód. proc.), con mayor razón puede ser introducida durante el trámite del expediente; y más cuando se cuenta con dos sentencias favorables (art. 2, CCyC y 212.3. y 228, cód. proc.).
En este último caso, el juzgado sin sustanciación debe resolver si corresponde o no hacer lugar a la pretensión cautelar y eventualmente -por razones de buen orden procesal y administrativo; y además para no tornar ilusorios los derechos que se pretenden tutelar- podría ordenar la formación de pieza separada a su respecto (arts. 197 último párrafo y 198 párrafo 1°, cód. proc.).
Lo que no puede hacer el juzgado es abstenerse de resolver por no encontrarse firme la sentencia dictada en el incidente de nulidad promovido por el demandado a fin de que se deje sin efecto la sentencia condenatoria emitida en el expediente principal; en ese sentido es claro el artículo 3 del CCyC que impone a los jueces el deber de resolver (arts. 15, 36 proemio y 57, Const. Pcia. Bs. As; art. 34.4 cód. proc.).
Además cierto es que la jueza al decidir postergar la decisión acerca de la cautelar solicitada el 23/09/2022 no expone los fundamentos legales por los cuales arriba a esa decisión (art. 3, CCyC y arg. arts. 34.4 y 161.1 cód. proc.).
Y no obstante ello, tampoco se brindó algún fundamento luego al resolver la revocatoria, pues al denegar la revocatoria interpuesta la jueza dice “por idénticos fundamentos que los expuestos en providencia de fecha 23 de Septiembre de 2022, a la revocatoria planteada NO HA LUGAR”, cuando como ya se explicó anteriormente, en la resolución a la que remite no existía fundamento alguno.
Por ello, corresponde hacer lugar a la apelación en subsidio de fecha 3/10/2022 contra la resolución del 23/9/2022, toda vez que no se aprecia motivo fundado para denegar una medida cautelar con el único argumento brindado por la jueza, esto es que no se encuentra firme o consentida la sentencia que se emitió en el incidente de nulidad dictada en el Expte n° 20836. Pues es sabido que pueden dictarse medidas cautelares previo a la sentencia, más aún en este caso cuando se cuenta con sentencia de primera instancia favorable a la peticionante e incluso también se ha decido desestimar el incidente de nulidad promovido contra la misma.
Lo anterior sin perjuicio de que deberán evaluarse los requisitos legales para la procedencia de la medida peticionada y emitir una decisión razonablemente fundada (art. 3, CCyC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde hacer lugar a la apelación en subsidio de fecha 3/10/2022 contra la resolución del 23/9/2022, y revocar la resolución apelada de acuerdo a lo expuesto en los considerandos al emitir mi voto.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la apelación en subsidio de fecha 3/10/2022 contra la resolución del 23/9/2022, y revocar la resolución apelada de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la primera cuestión.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/11/2022 13:42:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/11/2022 14:25:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/11/2022 20:38:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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