Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Autos: “M. M. E. C/ R. M. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -92487-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M.M. E. C/ R. M.A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92487-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿debe ser dejado sin efecto el trámite electrónico firmado y notificado por secretaría en el día de la fecha?
SEGUNDA: ¿es procedente el recurso de apelación subsidiario del 19/9/2022 contra la resolución del 4/8/2022?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
En el día de la fecha, según informe de secretaría, se firmó y notificó por la secretaria María Fernanda Ripa el trámite electrónico del día de la fecha que precede, cuando no correspondía; en consecuencia, se deja sin efecto (arg. arts. 34.5.b y 38 cód. proc.; esta cám., sentencia del 14/7/2022, RR-437-2022, expte. 93145).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
| Con arreglo a lo expuesto en el memorial, resulta que ya pesan sobre el alimentante, la inhibición general y la inscripción en el registro de deudores morosos, con más el incremento de las astreintes, la cual se ha elevado a $200 diario. Sin embargo resulta de su propia exposición que abona cuota alimentaria a la progenitora, aunque no cubre el total de la misma. Es decir, no cumple. Abona según su propia voluntad. En virtud de ello es que ha venido generando deuda a lo largo del tiempo por diferencia. Que no paga.
En suma, con todas aquellas medidas no se podido doblegar la actitud incumplidora del alimentante. Y esta situación ocurre sin que ninguna de las medidas tomadas le impida desarrollar su actividad económica. Lo que indica que sigue trabajando normalmente pero, paralelamente, sigue en su actitud remisa, sin pagar (v. escrito 2/9/2022.
Con ese marco, alega que el bloqueo del CUIT generará un efecto adverso al deseado, ello por cuanto de no poder contar con el sistema de facturación, necesariamente significará un obstáculo para que el alimentante siga trabajando, generando inconvenientes para incrementar los ingresos y abonar la totalidad de la cuota alimentaria. Sin embargo, no mediando la restricción que dice le causaría el bloqueo del Cuit, resulta que, aun sin inconvenientes para incrementar sus ingresos, tampoco paga. O sea que, en definitiva, ese bloqueo para quien recibe los alimentos, no lo colocará en una situación peor a la que ya está. Y quizás sea realmente motivador para que se decida a deponer su actitud de incumplidor.
Desde esta mirada, la medida tomada no parece irrazonable y debe mantenerse. Al menos hasta tanto ofrezca garantías suficientes que aseguren el cumplimiento de los alimentos que está obligado a abonar y cubrir la deuda generada por su incumplimiento. No es un dato menor que su mantenimiento ha sido propiciado por la propia alimentista, a través de quien la representa en este juicio y apoyada por el asesor de incapaces (v. escrito del 30/9/2022 y del 12/10/2022).
Por lo expuesto y con apoyo en lo normado en el artículo 553 del código procesal, se desestima el recurso interpuesto.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
1- Dejar sin efecto el trámite electrónico firmado y notificado por secretaría en el día de la fecha
2- Desestimar el recurso de apelación subsidiario interpuesto el 19/9/2022 contra la resolución del 4/8/2022. Con costas con costas a la parte apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Dejar sin efecto el trámite electrónico firmado y notificado por secretaría en el día de la fecha
2- Desestimar el recurso de apelación subsidiario interpuesto el 19/9/2022 contra la resolución del 4/8/2022. Con costas con costas a la parte apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/11/2022 13:10:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/11/2022 22:38:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/11/2022 22:48:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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