Fecha del acuerdo: 14/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

Autos: “G. C. A. C/ N. L. F. S/INCIDENTE DE REDUCCION DE ALIMENTOS”
Expte.: -93413-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G. C. A. C/ N. L. F. S/INCIDENTE DE REDUCCION DE ALIMENTOS” (expte. nro. 93413), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 20/9/2022 contra la resolución de fecha 15/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. La sentencia de fecha 15/9/2022 decide desestimar el incidente de disminución de cuota alimentaria entablado por C. A. G. el 18 de febrero de 2021.
1.2. Contra tal resolución se presentó el incidentista y, planteó recurso de apelación con fecha 20/9/2022. Solicita se deje sin efecto la cuota fijada y, en consecuencia, se ordene reducirla a la suma  de $67.215,45 resultante de actualizar la cuota fijada en Agosto 2019 de $25.460,40 por inflación acumulada según INDEC desde dicho mes hasta Septiembre 2022, más el abono de la cuota de OSDE, que -según dichos del propio recurrente- no es más de lo pedido en la demanda (v. pto. V. últ. párrafo) actualizado al día de hoy; o  lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos (v. memorial de fecha 30/9/2022).

2.1. Veamos:
Las partes acordaron judicialmente el aumento de la cuota alimentaria el 5/8/2019, la que fue homologada el 10/8/2019 en los autos “N. L. F. C/ G. C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. 6170/16).
Por dicho acuerdo C. A. G. abonaría en concepto de cuota alimentaria a favor de su hija M. E. G. una prestación mensual equivalente “al valor en pesos de 420 kilogramos del novillo para arrendamiento de operaciones del Mercado de Hacienda de Liniers al último día hábil del mes anterior, que nunca podrá ser inferior a la suma de veinticinco mil pesos mensuales más la obra social OSDE”.
El progenitor G. inició incidente de reducción de cuota alimentaria con fecha 18/2/2021.
Manifiesta que el cálculo al mes de Agosto de 2019 equivalía a  $25.460,40, resultante de la multiplicación de 420 kg de novillo por $60,626 (precio promedio de esa fecha), según fuente http://www.mercadodeliniers.com.ar/dll/hacienda1.dll/haciinfo000002. A dicha suma se agregaría el abono de la obra social OSDE. Es decir, que pagaría a Agosto de 2019, una cuota alimentaria que rondaba los $ 30.000.
Expresa que, al momento del dictado de esa sentencia homologatoria, no parecía un gasto excesivo, ya que teniendo en cuenta el precio de la carne -a esa fecha- guardaba en más o en menos cierta proporción razonable, tomando en cuenta los gastos que la menor demandaba, con la cuota que se abonaba.
Como fundamento de su pretensión de disminución manifiesta que, al día de la fecha, es público y notorio que el precio de la carne vacuna ha aumentado exponencialmente, y ha superado cualquier índice inflacionario que se pueda tomar como parámetro. Al día de hoy el precio de kg promedio de novillo en el Mercado de Hacienda de Liniers es de $163,454. Es decir, la variable que se utiliza para realizar el cálculo de la cuota aumentó -según dichos del recurrente- 169,63.%. Continúa manifestando que, demás esta decir que no hay índice de actualización salarial en todo el país en ningún ámbito laboral, de cualquier rubro y, que puedan ni siquiera alcanzar un número parecido del porcentaje de aumento que presenta dicho producto al día de la fecha.
El progenitor considera que en la actualidad la cuota alimentaria ha aumentado de manera desmedida, que no encuentra justificativo para que ello suceda, si se toman en cuenta las necesidades que la menor presenta al día de la fecha.
Considera que la carne es un producto que seguirá en aumento constante, con lo cual lógicamente la cuota alimentaria seguirá aumentando en igual sentido. Ello representa que el actor tenga que abonar una cuota desmesurada, que no guarda relación ni proporción alguna con las necesidades de la niña.
Propone como cuota alimentaria justa, equitativa y razonable, la que debería tener en cuenta la inflación que calcula el INDEC. Según dicho organismo, el Nivel General del Índice de precios al consumidor (IPC) interanual del año 2020, fue de 36,1%, con lo cual lo lógico sería que a la cuota regulada mediante Sentencia del 05/08/19, se le sume el porcentaje interanual de inflación. Es decir, a la cuota establecida se la incrementaría medida por inflación porcentual, arrojando una cuota total de $34.651,60. Si a ello le sumamos el pago de la Obra Social OSDE, G. estaría abonando una cuota total de más de $45.000, la cual sería -a su criterio- más que razonable (v. escrito de demanda de fecha 18/2/2021; ptos V y VI).
Corrido el traslado pertinente, se presentó la progenitora L. F. N. en representación de su hija, M. E. G. y “contestó demanda” con fecha 10/3/2022.
Esgrime que el demandado se esfuerza por alegar su imposibilidad económica, pero -a su criterio- con los elementos arrimados a la causa, no pudo dejar de advertir que lo alegado no resulta verosímil, por el contrario permiten presumir que sus ingresos deben ser claramente mayores a los reconocidos.
Alega que G. es ingeniero agrónomo, se dedica a la actividad agropecuaria, es integrante de cinco sociedades y no ha acreditado que existan de su parte y conforme a su capacidad laboral, obstáculos insalvables que le impidan incrementar el monto de su obligación alimentaria.
Agrega que la sentencia que redunda en torno al quantum de los alimentos ha sido confirmada por este tribunal.
Manifiesta además que, en los autos caratulados “G. C. A. C/ N. L. F. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. 6988-18) en trámite ante el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, donde también ya antes se había pretendido la disminución de la cuota, con fecha 22 de agosto de 2019 se dictó sentencia rechazando la demanda interpuesta por el Sr. G. por no haberse producido una sustancial modificación de la situación vigente al tiempo del establecimiento de la misma.
Por último, aduce que la demanda no puede prosperar porque el actor no ha invocado ni demostrado que sus ingresos resultan manifiestamente insuficientes para afrontar el pago de la cuota o que la cuota que abona coloca al actor en una situación de extrema vulnerabilidad (v. escrito de “contestación de demanda” de fecha 10/03/2021).
El 23/11/2021 emplazan a M.E. G. para que comparezca a estar a derecho por por si o por apoderado dado que ha adquirido la mayoría de edad (fecha nacimiento: 15/7/2003, v. certificado de nacimiento, adjunto con escrito de contestación de fecha 10/3/2021).
M. E. G. se presenta con patrocinio letrado y ratifica todo lo actuado por su progenitora (v. escrito electrónico de fecha 9/12/2021).
Cabe agregar que la adolescente estaría cursando al último año del colegio secundario, en la Escuela de Educación Secundaria Técnica N° 1 (v. certificado de alumna regular, en archivo adjunto a la presentación electrónica de fecha 7/7/2021).

2.2. Ahora bien, después de un desarrollo pormenorizado del caso vamos a adentrarnos en la justeza o no de la cuota.
No se discute que las partes pactaron la cuota citada en 2.1.
Para que resulte viable la promoción del incidente de reducción de cuota alimentaria mediante la invocación de circunstancias que ya existían a la época en que se realizó el acuerdo luego homologado, como las expuestas por el apelante en su memorial, es menester que se haya acreditado que en el proceso antecedente, o sea, en las tratativas previas que llevaron a la realización del acto jurídico, que el interesado hubiera actuado portando alguna debilidad psíquica, por inexperiencia que haya impedido confirmar los hechos en que se basó el convenio, o por un estado de necesidad, sin que haya mediado omisión o negligencia de su parte (arg. arts. 265, 271, 276, 332 y concs. del Código Civil y Comercial; v. esta cám. sent. del 3/11/2022 en autos:03/11/202: “L., I. C/ P., A.S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” expte.: -93393- RR-807-2022).
Pero nada de eso aparece francamente propuesto en el escrito liminar, no se indica en el memorial que resulte de la prueba que la causa brinda, ni tampoco se desprende del desempeño durante el proceso. Es una persona adulta, de profesión ingeniero agrónomo, cuyas presentaciones en la especie no trasuntan desconocimiento de la realidad pasada y actual (arg. art. 34.4 y 163.6 del cód proc., cfme. fallo cit.).
Asimismo, ninguna de las figuras referidas, rinde para rectificar un pacto con el que ahora se disconforma, ni es un recurso válido para volver sobre una conducta previa, jurídicamente relevante y propia del mismo sujeto, quebrantando el principio de protección de la confianza (arg. art. 1067 del Código Civil y Comercial).

2.3. Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole (cfme. esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ ALIMENTOS” Expte.: -93122- RR-458-2022).
Uno de los fundamentos del inicio del incidente de reducción de la cuota alimentaria para su hija, promovido por el padre, fue que las circunstancias que rodearon al convenio se habían modificado ya que desde agosto a la fecha el índice de kilos de carne ha aumentado tres veces más la carne que el resto de los bienes y las necesidades de M. E., pero en ningún momento manifiesta que no puede hacer frente a la cuota por manera que la crítica es insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Por otra parte, tampoco demostró un cambio negativo de situación existente entre aquél entonces -2019- y hoy 2022; por el contrario, se puede colegir que G. no es pobre; dado que integra al menos cinco sociedades anónimas (v. oficio del Ministerio de Justicia – Personas Jurídicas de fecha 29/9/2021);
Además es propietario de dos automotores: una Toyota 4 x 4 modelo 2018 y un BMW “TODO TERRENO” modelo 2016, que como es público y notorio no son de poco valor (v. oficio del Registro de la Propiedad del Automotor de fecha 3/8/2021); también al menos ocho inmuebles en la Provincia de Buenos Aires (v. oficio del Registro de Propiedad Inmueble d fecha 5/7/2021).
En cuanto a la relación entre sus ingresos y el parámetro utilizado para la determinación de la cuota que se intenta reducir, no es de soslayar que su actividad comercial se encuentra directamente ligada a la actividad ganadera; de tal suerte, si el ganado subió, en la misma medida -a falta de todo elemento aportado por el recurrente que lo desvirtúe- se incrementaron sus ingresos. Y los progenitores tienen la obligación de alimentarlos conforme su condición y fortuna (art. 658, CCyC).
Y en este punto, no puedo dejar pasar el informe del Ministerio de Justicia- Personas Jurídicas de fecha 29/9/2021, donde se señalan las personas jurídicas que integra G., las cuales se dedican a la actividad ganadera (“Ganadera Salliqueló S.A.” dedicada entre otras actividades a la invernada de ganado bovino, cría de anímales, ganadería, caza, silvicultura y pesca; cría de ganado bovino, ver https://www.cuitonline.com/detalle/30516791922/ganadera-salliquelo-s-a-c-i-c-f-i-a.html; Aleroce S.A. cría de ganado bovino ver https://www.cuitonline.com/detalle/30708509791/aleroce-sociedad-anonima.html; “Don Beto SA” misma actividad (ver https://www.cuitonline.com/detalle/30664662716/don-beto-sa.html); AGROQUELO S.A. invernada de ganado bovino ver https://www.cuitonline.com/detalle/30708970006/agroquelo-sociedad-anonima.html; “SERVICIOS AGROPECUARIOS SALLIQUELO S.A.” ídem anterior ver https://www.cuitonline.com/detalle/30715668935/servicios-agropecuarios-salliquelo-s.a.html).
Por otra parte, según la respuesta de la Dirección Nacional De Migraciones, G., ha salido de este país entre agosto del 2019 y enero del 2021 al menos a 2 países -República Dominicana y México (v. oficio de fecha 28/7/2021)-.
Esta enumeración es para poner de resalto que el recurrente, lejos de haber visto disminuido sus ingresos, cuanto menos los ha mantenido (art. 384, cód. proc.).
No he de soslayar que en la absolución de posiciones con fecha 22/3/2022 el incidentista C. A. G., al responder a la posición número 23, reconoce que su patrimonio no ha disminuido en los últimos años (arg. art 421, proemio, cód. proc.).
Del informe socioambiental realizado por la perito asistente social, expone que G. vive en una casa confortable sin necesidades aparentes, sin embargo al ser preguntado por la profesional sobre el monto de sus ingresos, éste no contestó (v. informe socioambiental de fecha 24/11/2021).
Lo precedente, me lleva a concluir -tal lo adelantado- que el accionado cuenta con vastos ingresos y un nivel de vida muy acomodado (art. 384, cód. proc.).
De tal suerte, siendo que M. E. tiene derecho a contar con un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por los cuales el progenitor debe velar y a la fijación de una cuota conforme la condición y fortuna de quien deba pasarla, no resulta excesiva la cuota fijada en sentencia; es más, hasta podría ser inferior a las posibilidades que podría brindar su progenitor (arts. 27, 1. y 2. de la Conv. Dchos. del Niño; 658, 659 y concs. CCyC).
Siendo así el recurso ha de ser desestimado.

3. Por lo expuesto, corresponde desestimar apelación de fecha 20/9/2022 contra la resolución de fecha 15/9/2022, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar apelación de fecha 20/9/2022 contra la resolución de fecha 15/9/2022, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar apelación de fecha 20/9/2022 contra la resolución de fecha 15/9/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/11/2022 11:42:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2022 12:28:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2022 12:48:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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233500774003049413
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/11/2022 12:48:24 hs. bajo el número RR-838-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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