Fecha del acuerdo: 14/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “MIÑO ANGEL ROBERTO Y OTRO/A C/ DIAZ PEDRO ORLANDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93402-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MIÑO ANGEL ROBERTO Y OTRO/A C/ DIAZ PEDRO ORLANDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93402-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fecha 12/7/2022 contra la resolución de fecha 8/7/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
El demandado plantea revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución del juzgado del día 8/7/2022 en cuanto tiene presente la documentación acompañada por la parte actora luego de haber sido contestada la demanda, alegando que el traslado ordenado lo es en franca contravención con lo establecido por el artículo 334 del código procesal (ver escrito de fecha 12/7/2022).
Ahora bien, vale aclarar aquí, que la documentación fue agregada por la actora el 27/6/2022 al contestar el traslado de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado el 24/6/2022 y para la resolución de ésta.
Y, de acuerdo al artículo 348 del código procesal: “Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito”.
Por manera que, al contestar el traslado del planteo de falta de legitimación activa, podía la actora acompañar prueba documental no anexada con la demanda y referida a la excepción planteada, por lo que no puede ser considerada como incorporada tardíamente en tanto lo fuere para responder la excepción articulada, puesto que, reitero, lo fue al contestarse el traslado de ésta (art. 348 2ª parte cód. proc.)
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 12/7/2022 contra la resolución de fecha 7/8/2022, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 12/7/2022 contra la resolución de fecha 7/8/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/11/2022 11:41:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2022 12:28:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2022 12:46:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7BèmH#$~6TŠ
233400774003049422
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/11/2022 12:46:15 hs. bajo el número RR-837-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.