Fecha del acuerdo: 14/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA C/ RIVERO DARIO JOSÉ Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -93324-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA C/ RIVERO DARIO JOSÉ Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -93324-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 14/7/2022 contra la resolución del 7/6/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La sentencia de trance y remate del 12/12/2002  condenó al pago de la suma de $ 9.660,57 más intereses desde el 10/03/1999.
La resolución ahora apelada dispone que sobre el monto del crédito pesificado se aplique el CVS, más la tasa del 22,5% anual originalmente pactada por las partes, arribando a la suma de $ 775.533,85.
Para ello argumenta, en resumen, que si bien el pronunciamiento del 12/12/2002 no resolvió sobre la revalorización del monto adeudado, de todos modos el aquo considera que ello en modo alguno resulta suficiente para considerar improcedente dicha repotenciación, ya que la misma no es sino la consecuencia natural e indispensable de la operación de pesificación previa efectuada, con el objeto de mantener el necesario equilibrio entre las partes de la prestación que se reclama. Sostiene que admitir lo contrario, esto es, autorizándose exclusivamente la paridad de un peso=un dólar sin la correspondiente revalorización, importaría propiciar una interpretación de la ley que, desnaturalizaría la finalidad de sus preceptos al tiempo que contradiría el principio de equidad, directriz sobre el que se asienta el régimen de emergencia y la teoría del esfuerzo compartido. Concluye sosteniendo que los intereses moratorios y punitorios deben calcularse a la tasa pactada del 22,5 %, porcentaje que a su criterio en modo alguno resulta excesivo ni desproporcionado a la luz del costo del dinero en las circunstancias económicas actuales (v. res. del 7/06/2022).
El demandado al presentar el memorial argumenta que la sentencia de trance y remate se dictó hallándose vigentes las leyes de pesificación 25.561 y 25.713 y, la ejecutante consintió el fallo que solo comprendía intereses sin ningún tipo de índice de revalorización, por lo que sin perjuicio del planteo que se pueda hacerse en el futuro (art. 551 Cód. Proc.), en esta etapa no corresponde aplicar el CVS como lo hace la sentenciante de grado, en virtud de que la sentencia de trance y remate ha adquirido efectos de cosa juzgada formal (2/08/2022).

2. Veamos.
2.a. En principio cabe señalar que los ejecutados al referirse a que no debe aplicarse ningún indice de revalorización reiteran argumentos ya expuestos al presentar la impugnación de la liquidación el 23/03/2022 y que fueran desestimados en la sentencia apelada con una extensa argumentación por parte del aquo, donde el magistrado expuso los motivos por lo cuales considera que no obstante que la sentencia de trance y remate no contiene ningún indice de readecuación, en el caso corresponde aplicar la repotenciación dispuesta por las leyes de pesificación.
Por ello, sin cuestionamiento puntual y concreto para demostrar el yerro del razonamiento expuesto por el aquo, el agravio vertido en este punto debe ser desestimado (arg. art. 242 y 260 cód. proc.).
2.b. Entrando a la impugnación del monto determinado en la sentencia apelada, que surge de la liquidación readecuada por la actora el 3/05/2022, los recurrentes se agravian sosteniendo que una vez aplicado el índice revalorizador (CVS) la tasa convenida del 22,5% anual sólo se aplicaría hasta el 6/01/2002 (art. 11 ley 25.561), mientras que a partir de esa fecha el capital actualizado por el CVS más la tasa pactada, no podrán exceder el cálculo que surja de convertir U$S 1 = $ 1  más el 30% de la diferencia entre dicha paridad y la cotización libre del dólar estadounidense a la fecha en que se practique la liquidación, más una tasa de interés que no podrá ser superior al 2,5% anual por todo concepto (art. 6 ley 26.167; SCBA, C 106.002, 11/03/2013, “Dupas”).   Para ello efectúa la cuenta arrojando la suma de $ 707.471,59.
Pero esta temática y la defensa montada en su consecuencia, evaden la jurisdicción revisora de la alzada, en la medida en que se trata de un capítulo no propuesto a decisión del aquo al impugnar la liquidación en primera instancia, apareciendo presentado novedosamente en el memorial (arg. art. 272 del Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 14/7/2022 contra la resolución del 7/6/2022, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 14/7/2022 contra la resolución del 7/6/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y devuélvase el expediente soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/11/2022 11:40:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2022 11:40:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2022 12:27:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2022 12:44:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237800774003049407
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/11/2022 12:44:38 hs. bajo el número RR-836-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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