Fecha del Acuerdo: 9/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “S. L. J. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -91907-


En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “S. L. J. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91907-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 8/9/2022 contra la resolución del 30/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Es claro que la actuación del ministerio público es respecto de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, además de aquellas que requieran de un sistema de apoyo (arts. 102 del Código Civil y Comercial).
Y como se trata en todos los casos de personas humanas, cuya existencia como personas termina, entre otros supuestos, con la muerte, producido el fallecimiento de la asistida culmina la actuación del ministerio público a su respecto (v. Sección uno, capítulo 10, del título uno del libro primero del Código Civil y Comercial; y arts. 93 y concs., arg. arts. 380.b, del cuerpo legal mencionado).
Entonces si la intervención en estos autos del asesor de incapaces fue con respecto a L. J. S., con arreglo a lo que se desprende del punto 1 de la providencia del 14/7/2016, y si se produjo el fallecimiento de L. J. S., según consta en los autos ‘S., L. J. s/ inhabilitación’. (v. certificado adjunto al archivo del 14/7/2022, en esa causa), con motivo de lo cual de decretó en la misma el cese de la intervención del asesor de incapaces (v. providencia del 13/7/2022, del expediente citado), ha cesado también en la especie, su actuación complementaria en esta litis respecto de aquella, no existiendo, ahora, intereses propios de aquella que deba resguardar.
Por ello, se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios. Con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En sintonía con el resultado alcanzado al tratarse la cuestión precedente, corresponde, hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas al apelado vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental y devuélvase el soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/11/2022 11:12:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/11/2022 12:48:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/11/2022 13:18:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/11/2022 13:18:17 hs. bajo el número RR-831-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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