Fecha del Acuerdo: 9/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

Autos: “L. M. F. S/ VIOLENCIA DE GENERO (LEY 26485)”
Expte.: 93394
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “L. M. F. S/ VIOLENCIA DE GENERO (LEY 26485)” (expte. nro. 93394), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la revocatoria in extremis del 13/10/2022 contra la resolución de este tribunal del 5/10/2022?
SEGUNDA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 6/10/2022 contra la providencia de fecha 29/9/2022?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo pronto, el recurso de revocatoria in extremis no está previsto en nuestra legislación provincial, que regula sólo el recurso de revocatoria contra providencias simples emitidas por el presidente, lo cual es suficiente para ser desestimado, aunque se la califique de ‘in extremis’, pues no se trata aquí de ese caso (arg. art. 238 del Cód. Proc.; art. 64.3 de la ley 5827; doctr. SCBA, C 122024 I 30/11/2021, Papaianni, Mercurio c/ Cia de TV del Tlántico S.A. s/ Cobro sumario de dinero’, en Juba sumario B4502200; doctr. SCBA, Rc 121863 I 07/03/2018, ‘Centro Integral de Computador S.R.L. c/ Banco Patagonia S.A. s/ Cobro Ordinario de sumas de dinero)’, en Juba sumario B37546).
Excepcionalmente, esta cámara ha admitido la reposición in extremis en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27-05-2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14-04-2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 05-06-2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
Sentado lo anterior, se observa que la presente causa se inicia con sustento en la denuncia que consta en el archivo del 8/9/2022, en la cual reposan las medidas tomadas con la resolución de la misma fecha, con fundamento en lo normado por la ley 26.485, en la que se enmarcó jurídicamente el caso.
Con el escrito del 15/9/2022, L. T., da a conocer que viene a aclarar sobre los hechos denunciados, alegando inexistencia de ‘violencia de género’, considerando el caso como una  cuestión política no judiciable, atento la normativa específica que rige a los involucrados, estimando contraria a derecho la orden emitida en cuanto desconoce la inmunidad de los legisladores frente a este tipo de procesos. Pero si su propósito era que todo ello, junto a lo demás argumentado, fuera tratado en esta instancia, debió plantear el recurso pertinente dentro del plazo que indica la ley, bajo cuyo gobierno se emitieron las medidas, expresamente mencionada en la resolución de la que tuvo conocimiento (arg. art. 8 del Código Civil y Comercial).
En este caso, dentro de los tres días, que es el mismo plazo que el artículo 239 del cód. proc. establece para el recurso de reposición, que es el que interpuso el quejoso, con apelación subsidiaria (arg., art. 33 de la ley 26485; v. escrito del 15/9/2022; providencia del 19/9/2022).
Si así no se hizo, como se explica en la resolución impugnada, aunque no lo hubiera advertido el juzgado de origen, se lo debe declarar extemporáneo, porque como es sabido, el tribunal de alzada es el juez del recurso y entre sus innegables facultades está la de constatar si fue un recurso interpuesto en término, sin estar vinculado a lo decidido por el juez de grado ni a lo acordado por las partes (arg. art. 38 de la ley 5827).
Y como de los argumentos lo que surge no es un error de las características indicadas, sino en todo caso una disidencia con lo que la cámara decidiera, se rechaza la llamada revocatoria in extremis.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La apelación del 6/10/2020, impacta en la providencia del 29/9/2022, porque aun cuando concedió la apelación articulada, a juicio del apelante, introdujo cuestiones novedosas, resolviendo ‘extra petita’, circunstancias ambas que estima debe denunciar y en consecuencia, plantearse su revocación por contrario imperio y en subsidio, apelarse para que no se interprete el silencio como consentimiento tácito.
Ahora bien, en aquel decisorio, el juzgado resolvió: (a) rechazar el recurso de revocatoria interpuesto contra el decisorio de fecha 08/09/2022, y conceder al solo efecto devolutivo el recurso de apelación planteado subsidiariamente, radicándose sin más trámite las actuaciones; (b) declarar la incompetencia e inhibirse de continuar actuando en las presentes actuaciones, disponiendo -una vez firme el presente decisorio en cuanto a lo que en este punto se resuelve-, remitir las mismas al Juzgado Contencioso Administrativo Departamental.
En punto a lo primero, es dable señalar que el recurso de apelación en subsidio concedido, fue desestimado por esta alzada en razón de haber sido presentado fuera del plazo legal establecido por el artículo de la ley 26485, en la cual se habían fundado las medidas adoptadas en la resolución apelada del 8/9/2022.
Esta decisión, objetada por medio de la llamada revocatoria in extremis, de raigambre sólo pretoriana en nuestra provincia y en general no admitida por la Suprema Corte, que, a la postre, fue desestimada mediante la interlocutoria del 5/10/2022.
Con esta decisión, firme el rechazo de la apelación subsidiaria, resulta abstracto tratar los argumentos vertidos en la apelación del 6/10/2022, en cuanto replican los formulados en la resolución del 29/9/2022 para apuntalar los contenidos en la del 8/9/2022, que no pudieron ser rebatidos con el recurso interpuesto el 15/9/2022, desde que, desestimada la apelación subsidiaria contra la providencia del 8/9/2022, media ausencia de interés que justifique su tratamiento. Y, como viene sosteniendo la Suprema Corte, no es propio de la judicatura emitir pronunciamientos abstractos (SCBA, Rc 124382 I 23/04/2021, ‘Consorcio del Edificio Provincial Center VI c/ Kiricos, Martin s/ Cobro ejecutivo de expensas’, en Juba sumario B23821; arg. art. 3 del Código Civil y Comercial)
En torno a lo segundo, sostiene el apelante que la resolución que impugna aparece contradictoria, al decidirse que el juzgado de paz letrado no era competente, debiendo intervenir el juzgado en lo contencioso administrativo, desde que debiendo advertir a priori que los involucrados eran concejales y los hechos denunciados ‘propios de su actividad’. declara la incompetencia, cuando ya claramente la había aceptado, lo cual ninguna de las partes había pedido.
Explica, con sus palabras: ‘La contradicción esta dada en que habiendo aceptado la competencia y jurisdicción, luego ratificada por el rechazo de la revocatoria, no puede en el tercer paso, declarar la incompetencia’ (sic.).
Le asiste razón en ese aspecto. Pero por los siguientes argumentos.
Ha sostenido invariablemente la Suprema Corte que la incompetencia del órgano judicial no puede ser decretada en cualquier momento, debiendo proponerse -por regla- en la etapa procesal oportuna y, una vez precluida, tanto las partes como el órgano se encuentran limitados para volver sobre la materia ya resuelta, porque lo contrario supone retrotraer el proceso con el consecuente dispendio jurisdiccional y agravio a los principios de seguridad jurídica y economía procesal (por todas, SCBA, B 77244, sent. del 6/9/2021, ‘Municipalidad de Pellegrini c/ La Menza, Silvana Ester s/ Prepara vía ejecutiva. Cuestión de competencia art. 7, ley 12.008’, en Juba sumario B4007979).
Pero ¿cuál es la esa etapa procesal oportuna para expedirse de oficio sobre la incompetencia? Bueno, si la competencia es absolutamente improrrogable, la incompetencia de oficio deberá declarase in limine o en cualquier tramo o instancia del juicio en que se la advierta. Y sólo in limine si la competencia es relativamente improrrogable. Por manera que pasado ese momento no procederá de oficio y el órgano judicial deberá seguir interviniendo si no se ha opuesto la excepción de incompetencia.
Justamente, uno de los casos de improrrogabilidad relativa es en razón de la materia. Un ejemplo es el precedente donde la Suprema Corte decidió una contienda negativa de competencia entre un juzgado de paz letrado y el juzgado en lo contencioso administrativo, adjudicando la causa al primero considerando que la incompetencia de oficio había sido intempestiva (v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial. Anotado’, Librería Editora Platense,t. I pág. 20 y 21; otro ejemplo, en materia laboral en nota 8; v. esta alzada, causa 92706, sent. del 9/12/2021, ‘La Emancipacion Soc.Coop.Mixta de Con.Prov.Transf.y Venta Ltda. c/ Duedra Claudio Fabian s/ Cobro Ejecutivo’; v. causa 92761, sent. del 26/4/2022, ‘Diez Jorge Raul y otra c/ Toyota Argentina S.A. s/ Accion de Defensa al Consumidor’).
En la especie, ya con la denuncia efectuada el 7/9/2022, incorporada en el archivo del 8/9/2022, había elementos que permitían observar que los hechos denunciados no eran ajenos a la condición de los involucrados, como concejales, y al ámbito donde desempeñaban esas funciones. Se habla de que comparten sesiones del Concejo Deliberante, que integran bloques diferentes, y se pide el cese de las molestias porque ‘ambos comparten sesión en Concejo’.
Por manera que si no era competencia del juzgado interviniente conocer sobre hechos que se hubieran suscitado en el interior del Concejo Deliberante, en ocasión del ejercicio de la función de los involucrados como ediles del Partido de Rivadavia, correspondiendo ello al Juzgado Contencioso Administrativo, atento el fuero, eso debió decirlo in límite, al emitir la primera providencia, como fue dicho, pues dado que la incompetencia tratada era de improrrogabilidad relativa, sólo pudo hacerlo de oficio en ese momento. Salvo la posibilidad que la declinatoria hubiera sido peticionada oportunamente por alguna de las partes luego, lo que no ocurrió (arts. 4 y 8 primer párrafo del cód. proc.).
Como se anticipara, en esto el recurso debe prosperar, y declararse extemporánea la incompetencia alegada.
En lo restante, se trata de reclamos por aspectos cuya atención puede canalizarse primeramente en la instancia inicial.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde:
a. desestimar la llamada revocatoria in extremis, con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
b. Respecto a la apelación del 6/10/2020, desestimarla en cuanto se considera abstracta la cuestión, con constas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967) y, admitirla en cuanto a la incompetencia decretada de oficio, la que se revoca por extemporánea, con costas al apelado (arg. art. 68 del cód. proc.). Sin perjuicio que en lo restante, las peticiones o reclamaciones pueden canalizarse en la instancia inicial.
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. desestimar la llamada revocatoria in extremis, con costas al recurrente vencido.
b. desestimar la apelación del 6/10/2020 en cuanto se considera abstracta la cuestión, con constas al apelante y, admitirla en cuanto a la incompetencia decretada de oficio, la que se revoca por extemporánea, con costas al apelado. Sin perjuicio que en lo restante, las peticiones o reclamaciones pueden canalizarse en la instancia inicial.
Todo ello con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/11/2022 11:10:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/11/2022 12:42:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/11/2022 13:13:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238000774003044772
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/11/2022 13:14:20 hs. bajo el número RR-829-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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