Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
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Autos: “R. C. J. C/ R. M. G. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -93446-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 19/9/22 contra la regulación de honorarios del 13/9/22.
CONSIDERANDO:
El recurso deducido mediante el escrito 19/9/22 ataca, por exigua, la regulación de honorarios del 13/9/22 en tanto considera que se ha aplicado una quita del 50% con fundamento en el art. 9 punto II inciso 10 referido a los acuerdo extrajudiciales desarrollando en el mismo los motivos de su queja (v. punto I del escrito; art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien, se trata de revisar los estipendios fijados en el presente juicio con trámite sumario (v. providencia del 21/5/21), donde se transitaron además de la etapa previa (art. 28.i), las dos etapas del juicio (art. 28.b) llegándose al dictado de la sentencia homologatoria del 1/4/22 (arts. 15.c., 16, 21, 28.1.b), 38 y concs. de la normativa arancelaria 14967).
Dentro de ese ámbito el juzgado aplicó una alícuota principal del 18% y a partir de ella el prorrateo entre las profesionales de acuerdo a su labor efectivamente cumplida y el 50% por haberse llegado a un acuerdo judicial (v. regulación del 13/9/22; arg. 15.c ley cit.).
Al respecto cabe aclarar que la alícuota principal aplicada por este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria, pues la alícuota promedio del 17,5% se ha considerado por esta cámara adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).
Y en el caso las apelantes no cuestionaron ni la alícuota principal del 18% ni el porcentaje distribuido entre las dos letradas que asistieron a la parte actora, sólo se quejaron de la aplicación de la reducción del 50% por haber culminado por acuerdo judicial (9.II.10 de la ley cit.). Y en este aspecto el recurso debe estimarse en tanto le asiste razón a las letradas, pues el acuerdo al que arribaron las partes -posteriormente homologado- fue luego de haberse transitado todas las etapas del juicio contemplados por las normas ya mencionadas anteriormente (arts. cits.).
Bajo ese lineamiento, se llega a un honorario para la abog. A. de 51,82 jus (base -$6.663.600 x 18% x 25% = $299.862; 1 jus $5787 según AC. 4083 vigente al momento de la regulación) y 155,45 jus para la abog. Sancho (base -$6.663.600- x 18% x 75%= $899.586; arts. 13, 15, 16, 28.1.y 28.1.i, 38 ley cit.; 34.4. cpcc., 2, 3, 1255 del CCy C).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 19/9/22 y elevar los honorarios de las abog. A. y S. a 51,82 jus y 155,45 jus, respectivamente.
Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/11/2022 11:10:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/11/2022 12:38:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/11/2022 13:11:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245100774003044768
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/11/2022 13:11:25 hs. bajo el número RR-828-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
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