Fecha del Acuerdo: 8/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “Q. F. A. C/ M. T. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93406-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “Q. F. A. C/ M. T. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93406-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 6/10/2022 contra la resolución de fecha 28/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Se agravia el apelante en cuanto el magistrado erróneamente sostuvo que él fue quien se acercó al domicilio de G., incumpliendo las medidas cautelares dispuestas, cuando en todo momento se encontraba a más de 100 mts del lugar donde se podía acercar, por manera que no se encontraba desobedeciendo la medida perimetral dispuesta por el Juzgado de Familia. Alega que luego del golpe de puño recibido de parte de la actual pareja de la madre de su hija, T. M. y las amenazas de la madre de la niña S. G., el recurrente temió por su integridad física y la de su hija, lo que motivó la denuncia pertinente y, la solicitud de medidas precautorias. Peticiona entonces, se revoque la sentencia apelada y se ordenen medidas de protección hacia su persona (v. presentación electrónica de fecha 5/10/2022).

2.1. Veamos:
Q. solicita medidas respecto de su ex-pareja S. G. y hacia su persona, como también con relación a T. M. por la agresión física que le habría proferido; también medidas de protección respecto de su hija.
No advierto impedimento para que puedan peticionarse y decidirse aquí medidas en el marco de la ley 12569.
Q. es la ex-pareja de G. y su relación se encuentra alcanzada por el artículo 2 de la citada ley, ya que éste comprende tanto los vínculos surgidos del matrimonio como las uniones de hecho o el noviazgo, incluso cuando éstas hubieran cesado.
En este rumbo nada impide que se analice y decida fundadamente si corresponde tomar alguna medida respecto de G., tal como lo peticiona Q.; lo mismo respecto de su hija, quien convive con su madre y al parecer el progenitor afín de la niña, T. M..
Respecto de M., cierto es que, una ligera lectura de los tres primeros artículos de la ley 12569 podría hacer pensar que Q. y M. no se encuentran dentro de las personas que la ley pretende resguardar; y por ende no se encontraría el primero habilitado para solicitar medidas respecto del segundo en los términos de la citada normativa; pero cabe tener en cuenta que la ley de violencia familiar de la Provincia de Buenos Aires es anterior a la sanción del Código Civil y Comercial que instituyó la figura del progenitor afín dentro de su articulado.
Se denomina progenitor afín al cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente (art. 672, CCyC); figura de tal envergadura en el nuevo código que, le ha conferido deberes de crianza y educación de los hijos del otro e incluso la toma de decisiones en casos de urgencia (art. 673, CCyC), también puede ser pasible de delegársele la responsabilidad parental (art. 674, CCyC), e incluso en ciertos supuestos imponerle obligación alimentaria (art. 676, CCyC).
En este nuevo contexto creado por la norma fondal, el progenitor afín no es un extraño al grupo familiar; pese a no hallarse contemplado en la enumeración de sujetos que realiza la ley 12569 de protección contra la violencia familiar. Pero esa ausencia no puede deberse a que el legislador provincial quiso excluirlo de las disposiciones de la ley; sino que su figura no se halla aun prevista en la legislación de fondo posterior y abarcadora de nuevas relaciones familiares.
Así, entiendo que en tanto M. -sería el conviviente de S. G. (así surge del acta de denuncia y parece desprenderse de las circunstancias que rodearon los hechos)- resulta ser progenitor afín de la niña M. C., no advierto impedimento para que pudieran decidirse también aquí las medidas peticionadas por el progenitor respecto de la menor (arg. art. 672 CCyC).
Siendo así, en atención a la sensibilidad de la materia en análisis, radíquense las presentes en forma urgente en la instancia de origen a efectos de resolver mediante decisión fundada lo peticionado por Q. (art. 3, CCyC; arg. punto II Anexo AC 3964; v. esta cámara en sent. del 20/10/2022 en autos: “C., M. S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” Expte.: -93372; RR-749-2022).

2.2. En cuanto a la posible comisión del delito de desobediencia por parte de Q. extraído de las propias manifestaciones de éste en su denuncia, entiendo corresponde, previo a decidir la remisión o no de las actuaciones a la justicia penal por la comisión de ese delito, tomar una decisión razonablemente fundada en las constancias de la causa a fin de evitar dispendio jurisdiccional innecesario.
Es que allí sólo se dijo para fundar la decisión que: “Respecto a los hechos relatados, se advierte que al momento del suceso de la situación de violencia descripta el señor Q. se encontraria desobedeciendo la medida perimetral dispuesta por este Juzgado”; pero allí no se indica circunstancia fáctica alguna que justifique tal afirmación, tornándose sólo aparente el fundamento esgrimido (art. 161.1., cód. proc. y 171, Const. Prov. Bs. As.).
Así, en este punto corresponde revocar la decisión en tanto infundada; y remitir las actuaciones al juzgado de origen para que, luego de un análisis concienzudo de los elementos incorporados al proceso tome una decisión razonablemente fundada (art. 3, CCyC; v. esta cámara en sent. 08/01/2020 autos: “B., G. E. S/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12.569) (DDO: A.,I. V.)” Expte.: -91615- L 51 R 02).
De tal suerte, radíquense las presentes en forma urgente en la instancia de origen también para decidir en este aspecto (arg. punto II Anexo AC 3964).
Siendo así, corresponde estimar el recurso en los términos de los considerandos.
3. Por ello, corresponde estimar la apelación de fecha 6/10/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 28/9/2022 en lo que fue materia de agravios. Radicar las presentes en forma urgente en la instancia de origen a sus efectos (arg. punto II Anexo AC 3964).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar la apelación de fecha 6/10/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 28/9/2022 en lo que fue materia de agravios. Radicar las presentes en forma urgente en la instancia de origen a sus efectos (arg. punto II Anexo AC 3964).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 6/10/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 28/9/2022 en lo que fue materia de agravios. Regístrese. Notifíquese en forma urgente en función de la materia aquí abordada de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese también en forma urgente en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/11/2022 12:52:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2022 12:58:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2022 13:18:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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226600774003042630
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/11/2022 13:19:02 hs. bajo el número RR-820-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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