Fecha del Acuerdo: 4/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “G., F. B. C/ A., F. L. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -18955-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”G., F. B. C/ A., F. L. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -93016-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 13/9/2022 contra la resolución del mismo día?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La resolución apelada del 13/9/2022 decide: “Atento lo manifestado y tal lo dispuesto al respecto en los autos entre las mismas partes, nro. interno 18955 atento considerar excesivo el embargo sin monto determinado, decrétese embargo por el valor de $ 200.000 que se estiman, atento no obrar en la demanda de autos monto por el cual se inician las presentes, y que la regulación respecto de las incidencias se establecen en un 30% de la regulación principal, sobre las sumas de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta judicial abierta en autos (arts. 212 del cód. proc.). A cuyo fín ofíciese.-.Oportunamente hágase saber al demandado (art. 198 cód. proc.).”.

2. Lo primero a tener en cuenta es que el embargo en cuestión fue solicitado por la abogada N. el 12/9/2022 a los fines de garantizar el cumplimiento de las costas impuestas al demandado en la sentencia del 18/9/2022, confirmada por este Cámara el 29/9/2022.
Esta decisión es apelada por el demandado el 13/9/2022, presentado el respectivo memorial el 25/9/2022, donde alega que: “en autos no se dan los presupuestos de oportunidad y verosimilitud del derecho para avalar la decisión con el agravante de la ya existencia de bienes cautelados en los expedientes conexos con la prepotencia patrimonial suficiente para avalar a priori el pago de todas las posibles resoluciones judiciales que le puedan imponer a A.  obligaciones de pago”.

3. Veamos:
-por un lado el demando se queja de que no se cumplen los presupuestos de oportunidad y verosimilitud en el derecho.
Ahora bien, el embargo dispuesto el 12/9/2022 fue solicitado a los fines de garantizar las costas impuestas al demandado, por manera que la verosimilitud del derecho viene dada por los artículo 54 y 58 de la ley 14.967.
-por otro, alega que hay suficientes bienes cautelados para avalar a priori el pago de todas las posibles resoluciones judiciales que le puedan imponer al demandado.
En ese sentido, una situación similar ya fue resuelta por este Tribunal entre las mismas partes (ver causa 92.975 Autos: “G., F. B. C/ A., F. L. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”, sent. del 27/10/2022).
Dije en esa oportunidad: un embargo como el pretendido aparecería razonable ante una inminente ejecución, pues el embargo de dinero es el modo más rápido y eficaz para cobrar una deuda líquida y exigible.
Pero, no se advierte que haya tampoco aquí una regulación ni siquiera provisoria de los honorarios de la letrada para, de ese modo, tener el quantum de las costas que se pretenden garantizar.
Por otra parte, tampoco ha manifestado la profesional que se hubiera apartado del proceso y por ende tener derecho -ahora- al cobro de al menos una parte de sus estipendios y por ende nos encontremos ante un inminente cobro de sus honorarios; o bien, se hubiera cumplido con una etapa del proceso que admitiera una regulación provisoria de sus emolumentos (arts. 17, 52 y 53 ley 14.967) .
Así las cosas, como lo indica la jueza en la resolución apelada, respecto a lo dispuesto en otro expediente entre las mismas partes (el citado), considero conveniente sustituir del embargo dispuesto sobre sumas dinero en efectivo para trasladarlo sobre los bienes cautelados en aquél expediente, a saber: embargo del 50 % del inmueble  ubicado en la localidad de Casbas, partido de Guaminí; circ. 9, sección B, quinta 28, parcela 1 A, más el embargo del 50% de los Vehiculos pick up Volkswagen AMAROK 2.0 TDI 2017 dominio AB 426 ZD  y del automotor AUDI Q 5 TFSI QUATTRO año 2017 dominio AA 938 UD, por un monto de $ 200.000, ya que no hubo agravio respecto al monto del embargo (art. 203 y 204 cód. proc.).
Es que, al igual que en aquéllos autos, a esta altura del trámite, sin vislumbrarse un inmediato desenlace de éste, atento el contexto económico que atraviesa el país de notoria inflación, podría acarrearse un grave perjuicio económico al embargado a través de la inmovilización de dinero, que ni siquiera podría atemperarse con la colocación de éste a plazo fijo (arts. 204 y concs, cód. proc.).
Por lo expuesto, corresponde sustituir la cautelar decretada sobre dinero en efectivo por bienes antes mencionados por la suma de $ 200.000 (art. 203 y 204 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (arg. art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde sustituir el embargo decretado por el del 50 % del inmueble  ubicado en la localidad de Casbas, partido de Guaminí; circ. 9, sección B, quinta 28, parcela 1 A, embargo del 50% de los Vehiculos pick up Volkswagen AMAROK 2.0 TDI 2017 dominio AB 426 ZD  y automotor AUDI Q 5 TFSI QUATTRO año 2017 dominio AA 938 UD, por la suma de $ 200.000 (art. 204 CPCC). Sustitución que se hará efectiva una vez acreditado en autos la traba de las cautelares sobre el inmueble y automotores referenciados.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Sustituir el embargo decretado por el del 50 % del inmueble  ubicado en la localidad de Casbas, partido de Guaminí; circ. 9, sección B, quinta 28, parcela 1 A, embargo del 50% de los Vehiculos pick up Volkswagen AMAROK 2.0 TDI 2017 dominio AB 426 ZD  y automotor AUDI Q 5 TFSI QUATTRO año 2017 dominio AA 938 UD, por la suma de $ 200.000. Sustitución que se hará efectiva una vez acreditado en autos la traba de las cautelares sobre el inmueble y automotores referenciados.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/11/2022 11:09:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2022 12:52:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2022 13:02:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/11/2022 13:02:54 hs. bajo el número RR-813-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.