Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Autos: “G., C. M. C/ H., C. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93359-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”G., C. M. C/ H., C. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93359-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 11/8/2022 contra la resolución del 2/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Las partes suscribieron un convenio en fecha 20/4/2016 en expediente principal “G., C. M. s/ Homologación de convenio” Expte. n° 89832, mediante el cual el progenitor se comprometió a abonar la suma de $4.000 más gastos de farmacia y obra social en favor de su hijo, con incremento cada seis meses de acuerdo al INDEC (v. convenio en archivo adjunto a la demanda del 10/3/2021). Esa cuota de $4.000, fue actualizada por el progenitor a $7.100 ($4.000 más actualización propia, según p. III del escrito del 17/3/2022 de la parte actora en este expediente).
La progenitora inicia el 10/3/2021 el presente incidente de aumento, llegando a un acuerdo ambos progenitores el 8/6/2021 por la suma de $12.000 mensuales.
El 17/3/2022 la madre del niño solicita el pago de las diferencias entre la cuota depositada con anterioridad al acuerdo (de $7.100), y la cuota que se pactó en el mismo (de $12.000), por los meses de marzo a junio de 2021, es decir desde la interposición de la demanda.
La resolución apelada del 2/8/2022, hace lugar a dicho reclamo efectuado por la progenitora por las diferencias devengadas con intereses aplicables desde la fecha del reclamo, con la tasa prevista por el artículo 552 CCCN.
Se agravia el progenitor, aduciendo que en el convenio se pactó que dicha cuota regiría a partir del mes de julio de 2021, por lo que esas palabras y finalidades deben ser interpretadas como renuncia al derecho a reclamar la retroactividad, fundando su oposición en los arts. 2, 944, 1641 y 1644 del CCyC) (v. escrito del 17/8/2022).
Al contestar, la progenitora hace referencia a que “el hecho de no haber acordado sobre cuota suplementaria en audiencia de ningún modo puede constituirse en una condonación de la deuda al alimentante y mas aún interpretarse de ese modo, contrariamente al principio de Interés Superior art 3 de la propia Convención de los Derechos del Niño”. Además, que “tampoco en el acuerdo arribado, las partes manifestaron voluntad de que quedara la deuda saldada, renuncia a la retroactividad o en su defecto que no tuvieran mas nada que reclamarse en concepto de cuota suplementaria en razón del incidente de aumento, y tal como refleja el acta de audiencia, simplemente tal discusión no formó parte ni de la conversación transaccional” (v. escrito del 26/8/2022).
Teniendo en cuenta ambas posturas, se debe decidir si corresponde o no el pago de las diferencias entre la cuota que se pagaba al inicio del incidente en marzo de 2021 y la que se pactó en el acuerdo el mes de junio de 2021.
En ese camino, no puede soslayarse que frente a cualquier duda que pudiere suscitar la interpretación de un convenio de alimentos, el silencio sobre las motivaciones que tuvieron las partes al redactarlo debe entenderse en beneficio de los hijos menores, en el cual -cabe suponer- deben estar interesados ambos progenitores (cfme. Mariano C. Otero en “Juicio de Alimentos, análisis bajo el Código Civil y Comercial de la Nación”, tomo 2, pág. 260/261, Ed. Hammurabi, 2017).
Además, según el art. 263 del CCyC, no puede considerarse el silencio como una manifestación de voluntad. Por lo que, no decir nada sobre las diferencias de dinero entre el mes de marzo de 2021 que se interpone la demanda y el mes de junio de 2021 que se celebra el convenio, no implica decir que las mismas se deben o que no se deben. No implica aceptación o renuncia a la retroactividad.
Por ello, teniendo en cuenta que estamos frente a un incidente en el marco de un proceso de alimentos y que el pago de las diferencias que se reclaman son pura y exclusivamente en beneficio del menor, corresponde el pago de la diferencia desde que se interpuso la demanda hasta que se celebró el convenio, es decir por la parte proporcional del mes de marzo y los meses de abril, mayo y junio de 2021 (arts. 3, 263, 539, 548, 669 CCyC).
Ello así, máxime que el cambio de situación en el cuidado personal alegado por el progenitor que, sustentaría mantener previo al acuerdo la cuota de $ 7.100 a favor del niño, no fue probado (arts. 375 y 384, cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (artd. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 11/8/2022 contra la resolución del 2/8/2022, debiendo el progenitor abonar las diferencias correspondientes al mes de abril, mayo y junio de 2021. Con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 11/8/2022 contra la resolución del 2/8/2022, debiendo el progenitor abonar las diferencias correspondientes al mes de abril, mayo y junio de 2021. Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:42:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:32:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:36:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2022 13:36:12 hs. bajo el número RR-806-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.