Fecha del Acuerdo: 3/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “SUCESORES DE VIVES, CARLOS DOMINGO C/CEQUEIRA, JORGE ENRIQUE S/ACCIÓN REIVINDICATORIA”
Expte.: -93165-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SUCESORES DE VIVES, CARLOS DOMINGO C/CEQUEIRA, JORGE ENRIQUE S/ACCIÓN REIVINDICATORIA” (expte. nro. -93165-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 7/6/2022 contra la sentencia del 31/5/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El 29/9/2020 Carlos Domingo Vives, presentó demanda de reivindicación, como titular registral del bien inmueble identificado catastralmente como Circ. VI – Sec. H – Manz. 70 – Parc. 3 – Matrícula 4673 del Partido de Carlos Casares, contra Jorge Enrique Cequeira, quien contestó y reconvino por prescripción adquisitiva.
Al formular la petición, solicitó: se rechace íntegramente la demanda de reivindicación y se haga lugar a la reconvención por prescripción adquisitiva promovida en todas sus partes, obligándose al actor a otorgar la escritura pública correspondiente, inscribiéndose el dominio en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires (v. escrito del 10/12/2020).
Como la sentencia definitiva de primera instancia hizo lugar a la demanda y desestimó la reconvención, el reconviniente se alzó contra esa decisión, postulando que se modifique el fallo en el sentido que resulta de sus agravios (v. escrito del 11/7/2022).
2. Aunque no parece haber agravios concretos acerca del rechazo de la prescripción breve, intentada por el reconviniente, tal como fue fundada no es admisible, porque como tiene dicho la Suprema Corte, el titular por boleto de compraventa no tiene ‘justo título’ para fundar esa modalidad de la usucapión (SCBA, C 95617 S 06/05/2009, ‘Moreno, Juan y otro c/Piedrabuena, María Isabel y otros s/Reivindicación’, en Juba sumario B30959; arg. arts. 3999 del Código Civil; art. 1898 del Código Civil y Comercial).
De modo que no podría tenerlo quien, como Jorge Enrique Cequeira, deriva el justo título ‘de la compraventa del inmueble cuya restitución se pretende, instrumentada, a su vez, en el boleto de compraventa, acompañado como prueba documental, al que el codificador lo reconoce como causa legítima de adquisición de la posesión y, por ende, como posesión de buena fe’ (v. escrito del 10/12/2020, punto dos, párrafo final). Sin perjuicio de lo que pueda decirse, acerca de la entidad de ese instrumento privado, como fuente de prueba (arg. arts. 384 del Cód. Proc.).
Por consecuencia, carece de gravitación, pronunciarse acerca de lo argumentado en el fallo en torno a la compra de Rasquetti a Vives (padre) y si éste pudo o no transmitir derechos a aquél mediante esa operación y el agravio consiguiente, así como indagar si al no considerarse probada aquella primera transmisión de Domingo Vives a Rasquetti, la operación instrumentada en el boleto acompañado entre Rasquetti y Cequeira, disipó su fuerza probatoria. En tanto, fueron aspectos tratados en la sentencia para desactivar la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva corta, según había sido propuesta en la reconvención, que aquí se descarta por un motivo superador: que el titular de un boleto de compraventa, aunque lo fuera legítimamente, no tiene el ‘justo título’ exigido por ese modo de adquirir el dominio por usucapión (v. sentencia del 31/5/2022, 2.1. antepenúltimo párrafo; SCBA, Ac 85090 S 30/06/2004, ‘Cesarani, Alberto y otros c/Castelli, Oscar Alberto s/Reivindicación’, en Juba sumario B27447).
3. De cara a la prescripción adquisitiva larga, ya no se requiere justo título (arg. arts. 4015 y 4016 del Código Civil; arts. 1899 y concs. del Código Civil y Comercial).
Pero ha dicho la Suprema Corte que: ‘Para promover la acción de usucapión, además de los requisitos comunes a toda demanda, tanto la ley 14.159 como el Código Procesal Civil y Comercial exigen que se acompañen dos documentos específicos: el certificado que acredite la titularidad del dominio y el plano de mensura’ (SCBA, Ac 65540 S 01/12/1998, ‘Méndez Varela de García Costa, María Carmen y otros c/Barbosa Piñeiro, Catalina s/Usucapión’, en Juba sumario B24878; SCBA LP C 120698 S 06/12/2017, ‘Yacht Club Argentino contra Municipalidad de San Fernando s/ Usucapión’, en Juba sumario B4203435; v. art. 679, incs. 2 y 3 del Cód. Proc.; arts. 24 de la ley 14.159).
Esto es lo que se advierte como incumplido en el caso, reparando en la propia prueba que se incorporó con la contrademanda (v. archivo del 10/12/2020). Omisión que no puede atribuirse a ninguna causa premeditada, desde que no se expusieron motivos que justifiquen la falta de cumplimiento del referido extremo.
Cuanto a los hechos, en lo que interesa destacar, expuso el demandado: ‘…el accionante vendió por boleto de compra venta el inmueble cuya restitución pretende al Sr. Horacio Omar Rasquetti en el año 1996, quien, asimismo, y en el mismo año, lo vendió formalmente al Sr. César Sebastián Cequeira, quien, en definitiva, se lo cedió ese mismo año a su hermano, mi mandante, Jorge Enrique Cequeira, comenzando este último a poseerlo a título de dueño, cercándolo, realizando tareas de mantenimiento, mejoras y distintos actos posesorios, amén de abonar los impuestos que gravan el inmueble’’.
Estos son los datos que integraron la relación procesal, cuyos términos constituye el primer límite al que se halla sometido este tribunal. (SCBA, C 120769 S 24/04/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119; arg. arts. 34 inc. 4, 163, inc. 6, 330, incs. 2, 4, 6, 266, 272 y concs. del Cód. Proc.).
Se queja el apelante de que en la sentencia se afirmara que no se alegó en el juicio continuidad de la posesión de Rasquetti -punto 2.2. párrafo quinto-, o que no afirmó el demandado, continuidad en la posesión de Rasquetti, ni de su hermano Cequeira. Para mejor decir, que no fue propuesto a decisión del juez de primera instancia, la accesión o unión de posesiones (arg. arts. 2474 a 2476, 3417, 3418 y 4004 y 4005 del Código Civil; art. 1901 del Código Civil y Comercial; arg. art. 272 del Cód. Proc.).
Sin embargo, tan seguro puede estarse de que nada de eso puntualmente se adujo, por una sencilla razón: con ese relato, que para el actor fue el reflejo de ‘la realidad de los hechos’ (v. título del el punto VI del escrito del 10/12/2020) no precisaba de aquella figura, porque la sucesión de alegadas posesiones habría ocurrido en el mismo año, 1996. Por manera que articulando la acción el 10/12/2020 y ubicando la suya partiendo de aquel año, le sobraba el tiempo propio para cumplir con el recaudo temporal de la prescripción larga: veinte años.
En todo caso, si en sus agravios pugna por una visión diferente, es porque se encontró con que esa ‘realidad de los hechos’ no fue demostrada como hubiera sido menester (v. escrito del 11/7/2022, III, párrafo diez; arg. arts. 375, 384, 679, incs. 2 y 3 del Cód. Proc.; arts. 24 de la ley 14.159). Pero fue tarde (art. 272 del Cód. Proc).
Y en este sentido, lo más importante que se desprende de la sentencia es, que César Sebastián Cequeira, declaró que cedió la posesión sobre el inmueble en cuestión a su hermano, el reconviniente en esta liltis, Jorge Enrique Cequeira, no en 1996 como se aseveró en la reconvención, sino en el año 2007.
Esta apreciación del sentenciante, no ha sido controvertida, por lo que es dable tenerla por firme (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Textualmente: ‘Cequeira, hermano del demandado declara que le compró el terreno a Rasquetti en el año 1996 y se lo paso a su hermano (el demandado) en el año 2007’ (v. sentencia del 13/5/2022, 2.2, párrafo trece). Agregando el juzgador que, con ello, su hermano desmitió el relato del reconviniente acerca que la cesión del inmueble hubiera pasado en el año 1996.
Además. como fue asegurado en la reconvención: ‘…Cesar Sebastián Cequeira no realizó específicos actos posesorios, ni detentó el bien para sí…’. Por manera que nada pudo aportarle al reonviniente, en ese aspecto (arg. art. 330, incs. 3 y 4, 7 355 del Cód. Proc.).
Por fin, el 2007 es el año aproximado en que los vecinos, que declararon como testigos, manifiestan que empezaron a ver al reconviniente en el predio (v. citas de lo declarado por la testigo Donza, el testigo Ferriol, la testigo Gómez, el testigo Rodríguez, todos ellos analizados en el fallo y no impugnados por apelante; v. párrafo 2.2 párrafo dieciocho y sucesivos.
Vale evocar también, que según se apunta en el fallo -igualmente inobservado en ese tramo-, se promovieron diligencias preliminares para identificar al ocupante y el carácter de la ocupación, las que se sustanciaron en las actuaciones caratuladas “Vives, Carlos Domingo s/Diligencia Preliminar”, causa 17.419/19, que tramitaron ante el Juzgado de Paz Letrado del Partido de Carlos Casares.
En esas actuaciones el 13/11/2019  se diligenció la constatación del estado de ocupación del bien motivo de la litis, de cuyo resultado la oficial de justicia interviniente informó que “…corresponde a un terreno baldío, sin ningún tipo de construcción, con árboles podados y césped cortado, a ambos lados se ven varias pilas de ladrillos y tejas para techo, tipo francesas, no pudiendo especificar cuantas, posee un alambrado en todo el frente, sin entrada alguna…’.
A continuación la oficial  en cumplimiento de su cometido indagó a los vecinos linderos al bien, haciéndolo primero: ‘…La Sra. Ana Karina Donza, domiciliada en la casa contigua inmediata, manifiesta que hace 18 (dieciocho) años que reside allí y que hace aproximadamente 10 años que un Sr. de apellido Cequeira, no pudiendo individualizar el nombre, se encarga de mantener en orden el terreno indicado, que el mismo Cequeira lo cerró con alambrado…’, ‘…La Sra  Sara Gómez manifestó que hace aproximadamente 12 años que reside allí y que al tiempo que se mudó, a los dos años aproximadamente, empezó a ver en el lugar indicado a un Sr. que lo único que sabe es que su apellido es Cequeira, que ella mismo le donó el alambrado, el cual usaron para cerrar el frente del terreno, que desconoce su domicilio y el carácter en que detentan el inmueble…’
Para concluir, si como quedó dicho, el demandado que reconviene por prescripción adquisitiva, fue cesionario de su hermano en el año 2007 y desde entonces comenzó a poseer para sí, en la actualidad no tiene cumplido los veinte años (2007 más 20, igual a 2017, menos uno, 2016).
En atención al resultado propuesto no corresponde el abordaje de otros argumentos. Habida cuenta que, como se ha dicho: ‘Es abstracto el pronunciamiento que recae sobre una cuestión que carece de gravitación en el resultado del pleito’ (SCBA, Ac 85090 S 30/06/2004, ‘Cesarani, Alberto y otros c/Castelli, Oscar Alberto s/Reivindicación’, en Juba sumario B27447).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al recurrente vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al recurrente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:47:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:35:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:44:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/11/2022 13:44:40 hs. bajo el número RS-73-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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