Fecha del Acuerdo: 3/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “ROCA ALEJANDRO AGUSTÍN C/ ASCAINI JORGE RAÚL S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -93373-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ROCA ALEJANDRO AGUSTÍN C/ ASCAINI JORGE RAÚL S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -93373-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 11/8/2022 contra la resolución de fecha 3/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La parte actora apelante se agravia en cuanto a que, en la ejecución de sentencia el juzgado impuso costas por su orden. Esgrime que, al momento de iniciar los presentes, el ejecutado no había cumplido con la sentencia dictada en los autos principales “Roca Alejandro Agustin C/ Ascaini Jorge Raul S/ Cobro de Sumas de Dinero”, la cual se encontraba firme y consentida. Circunstancia que obligó al demandante a iniciar la presente acción en virtud de que, el demandado Ascaini no había cumplido con la condena. En ese rumbo solicita se impongan las costas al accionado (v. presentación electrónica de fecha 25/8/2022).
Ahora bien, como se explicará a continuación, yerra la apelante al interpretar que las costas impuestas en la resolución en crisis, lo fueron por la ejecución de sentencia; cuando a mi criterio sólo se refirieron a las de la incidencia generada por la liquidación por ella practicada con fecha 16/6/2022.

2. Veamos: para comprender lo aquí sucedido corresponde recordar que se trata de la ejecución de sentencia dictada en los autos indicados en el punto 1.
Siendo que fue diligenciado con fecha 28/4/2022 el mandamiento de intimación de pago y embargo (ver archivo adjunto a la providencia de fecha 29/4/2022), habiéndose dado al accionado la chance de oponer las excepciones del artículo 504 del código procesal, el juzgado debió emitir resolución en los términos del artículo 506 del ritual. Pero aun no lo hizo. E incluso expedirse sobre costas (arts. 506 y 161, cód. proc.).
Ante el pedido de “sentencia” de fecha 20/5/2022, el juzgado responde que ha de estarse a la presentación del demandado de fecha 19/5/2022 donde el accionado adjunta boleta de depósito e imputa  el pago de ”PESOS CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON 60/100 ($152.409,60) en concepto de capital e intereses de sentencia y Ejecucion, informando que se encuentra en plazo fijo monto correspondiente a los Honorarios Profesionales del Dr. Pergolani.” (ver resolución del 7/6/2022).
Sustanciado el pago, la parte actora manifiesta que éste es extemporáneo y en la misma presentación practica liquidación de la deuda (v. escrito de fecha 16/6/2022), la que corrido el pertinente traslado e impugnada, da como resultado la resolución recurrida que aprueba la liquidación practicada de oficio por el juzgado e impone las costas de la liquidación por el orden causado (ver res. apelada del 3/8/2022); pero omite toda referencia a aquél “pedido de sentencia” del 20/5/2022.
De tal suerte, falta aun decisión expresa positiva y precisa del juzgado acerca de la continuación o no de la ejecución y lo concerniente a costas (arts. 161 y 506, cód. proc.).
Es aquí donde yerra la apelante, al interpretar que las costas impuestas el 3/8/2022 lo fueron por la ejecución de sentencia y no por la liquidación practicada.
De tal suerte, para encauzar el proceso corresponde que el juzgado se expida en los términos del artículo 506 del ritual; y en cuanto a la liquidación aprobada por el juzgado en la resolución atacada, no habiendo los cálculos merecido crítica alguna, corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261, cód. proc.).
Siendo así, corresponde declarar desierto el recurso con costas por su orden atento que la solución no ha sido la propuesta por ninguna de las partes (arg. art. 68, párrafo, 2do., cód. proc.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde declarar desierto el recurso; con costas por su orden atento que la solución no ha sido la propuesta por ninguna de las partes (arg. art. 68, párrafo, 2do., cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar desierto el recurso; con costas por su orden y con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:45:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:34:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:41:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2022 13:41:25 hs. bajo el número RR-810-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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