Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Autos: “L., I. C/ P., A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93393-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”L., I. C/ P., A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93393-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 3/8/2022 contra la resolución de fecha 2/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. La sentencia de fecha 2/8/2022 decide rechazar el incidente de reducción de cuota alimentaria entablado por L. y, hacer lugar a la reconvención planteada por la progenitora, fijando una cuota de alimentos en favor de O. L. equivalente al 27 % de todos los ingresos del alimentante deducidos los descuentos obligatorios de ley, más el proporcional del aguinaldo cuando correspondiere y el 50% de los gastos extraordinarios que se suscitaren en relación a la niña.
1.2 Contra tal resolución se presentó el incidentista y planteó recurso de apelación con fecha 3/8/2022. Sus agravios -en muy prieta síntesis- consisten en que la sentencia atacada rechazó el incidente de reducción de cuota alimentaria en base a una sobrevaloración de los gastos representados por la contraria. También rechaza los argumentos esgrimidos por el juez de grado inferior dado que -a su criterio- ha dejado de lado, los testimonios y la documentación presentada en demanda.
Se agravia también del porcentaje fijado para conformar el quantum de la cuota. Rechaza tanto el 27% de todos sus ingresos, como el pago del porcentaje del aguinaldo y del 50% de todos los gastos extraordinarios. Ofrece se tenga en cuenta el 10% de los haberes correspondientes a cada cargo docente previo los descuentos de ley obligatorios (v. memorial de fecha 18/8/2022).
2.1. Veamos:
Las partes acordaron una cuota de alimentos en favor de Olivia en un 27% del salario “bruto” que percibía el alimentante como docente (excluyendo bonificaciones extraordinarias), importe que nunca podría ser inferior a $3000.
Dicho acuerdo fue homologado el 7/4/2017 en los autos “L., I. Y P., A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO. EXPTE: 26133/2017″ (ver acuerdo acompañado como archivo adjunto con la demanda).
El 16/6/2021 el alimentante inició demanda de reducción de cuota alimentaria, indicando que en noviembre de 2019 se vio en la obligación de trabajar en un segundo cargo para poder afrontar los gastos fijos y propios de una casa, dado que no podía solventarlos con el único cargo provisional de Huerta y Jardinería como docente en la Escuela especial n° 502. Solicitó la disminución de la cuota en un 17% de los ingresos por cada Cargo, ofreciendo pagar el 20% de sus ingresos (aunque de la lectura de la demanda puede desprenderse que lo que pretende es el pago del 10% de sus haberes por cada cargo), descontando las bonificaciones, plus y descuentos de ley, tomando como base el Básico provisional de cada cargo, en forma mensual como cuota de alimentos (v. escrito de demanda de fecha 16/6/2021, pto IV ).
Al “contestar demanda” la progenitora con fecha 02/07/2021, manifiestó que conforme surge de los autos :”L., I.y P., A. s/Homologación de convenio”, Expte N° 26133/17 (en fecha 10 de Marzo del corriente año), el actor depositaba por lo general siempre el mismo importe de $3000 en un primer tiempo , luego incrementó a $4600, luego a $10.000 y éste último mes y a sabiendas del movimiento judicial, depositó la suma de $15.000. Estos arbitrarios depósitos respondían -según la incidentada- a que el progenitor nunca le exhibió los recibos de sueldo para que pudiera cotejar si efectivamente se venía cumpliendo con el acuerdo celebrado.
En torno a la vivienda que habita con su hija O., P. manifiestó que, debe abonarle a su tía el valor del 50% de un canon locativo que han convenido en la suma de $12.000 mensuales, no pagando la diferencia del otro 50% a su padre gracias a que éste comprende su apremiante situación (v. contestación de demanda de fecha 2/7/2021).
En otro punto la progenitora reconvino para que se contemple el pago de los gastos extraordinarios que corresponden a la niña, tales como gastos de salud no cubiertos por la mutual o cubiertos en un porcentual, medicamentos, análisis clínicos, consultas médicas, anteojos, ortodoncias, plantillas, tratamientos terapéuticos, maestra particular, útiles escolares de inicio de clases, colonia de vacaciones entre otros.
Asimismo solicita se aclaren los términos y alcances del acuerdo oportunamente celebrado, debiendo quedar el mismo redactado de la siguiente manera a los fines de evitar confusiones y conflictos: 27% de los ingresos netos del alimentante, sólo deducidos descuentos obligatorios de ley, con más el proporcional del aguinaldo cuando correspondiere (27%) y el pago del 50% de los gastos extraordinarios de O. <v. escrito electrónico de fecha 2/7/2021, ap. Contesto traslado – b) contesto demanda>.
El progenitor contestó el traslado con fecha 30/7/2021 y, solicitó el rechazo del porcentaje pretendido por la progenitora en base a los siguientes fundamentos: la madre pretende obtener un enriquecimiento sin causa con la cuota de alimentos de O. Esgrime que según el INDEC para una niña de la edad de 6 años le corresponderían aproximadamente $8.382,69 y él le deposita una cuota de $ 15.000 en forma mensual más el 50% de los gastos extraordinarios, entendiendo que con ello se encuentra suficientemente previstas las necesidades de la niña.
2.2. Ahora bien, y después del análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas del expediente corresponde determinar si es ajustada a derecho o no la resolución apelada.
Veamos entonces el recurso del inicidentista tendiente a obtener la reducción de la cuota alimentaria y el rechazo de la reconvención.
No se discute que las partes pactaron una cuota equivalente al 27% del salario “bruto” que percibía el alimentante como docente (excluyendo bonificaciones extraordinarias), importe que nunca podría ser inferior a $3000 (ver expte. citado en 2.1.).
Para que resulte viable la promoción del incidente de reducción de cuota alimentaria mediante la invocación de circunstancias que ya existían a la época en que se realizó el acuerdo luego homologado, como las expuestas por el apelante en su memorial, es menester que se haya acreditado que en el proceso antecedente, o sea, en las tratativas previas que llevaron a la realización del acto jurídico, que el interesado hubiera actuado portando alguna debilidad psíquica, por inexperiencia que haya impedido confirmar los hechos en que se basó el convenio, o por un estado de necesidad, sin que haya mediado omisión o negligencia de su parte (arg. arts. 265, 271, 276, 332 y concs. del Código Civil y Comercial; v. esta cámara sent. del 19/10/2022 en autos: “SAMPIETRO RODOLFO DANIEL C/ DAVILA VANESA S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” Expte.: -93360- RR-740-2022).
Pero nada de eso aparece francamente propuesto en el escrito liminar, no se indica en el memorial que resulte de la prueba que la causa brinda, ni tampoco se desprende del desempeño durante el proceso. Es una persona adulta, docente de profesión, cuyas presentaciones en la especie no trasuntan desconocimiento de la realidad pasada y actual (arg. art. 34.4 y 163.6 del Cód Proc., cfme. fallo cit. ).
Asimismo, ninguna de las figuras referidas, rinde para rectificar un pacto con el que ahora se disconforma, ni es un recurso válido para volver sobre una conducta previa, jurídicamente relevante y propia del mismo sujeto, quebrantando el principio de protección de la confianza (arg. art. 1067 del Código Civil y Comercial).
No es de soslayar como pilar fundamental que, por cierto Larrañaga contaba con asistencia letrada, siendo así, estaban garantizados sus derechos al momento de la firma del acuerdo que hoy pretende revertir (art. 9 CCyC).
Por otra parte, otro de los fundamentos del inicio del incidente de reducción de la cuota alimentaria para su hija, promovido por el padre, fue que las circunstancias que rodearon al convenio se habían modificado ya que los ingresos de Larrañaga no le alcanzan para cubrir sus gastos diarios, motivo por el cual tuvo que buscar en el año 2019 un segundo cargo docente.
En el mismo camino, tampoco demostró un cambio negativo de situación existente entre aquél entonces -2017- y hoy 2022; por el contrario se puede colegir que Larrañaga cuenta al día de la fecha con dos empleos, circunstancia que, lejos de haber visto modificados sus ingresos en menos, los mismos se han incrementado (art. 384, cód. proc.).
Desde otro ángulo, la sentencia lo condenó a pagar un porcentaje sobre el salario “NETO” una vez deducidos los descuentos de ley; y no “BRUTO” como estaba pactado por las partes en el acuerdo homologado.
Es decir, que la sentencia recurrida le es favorable al apelante en comparación con aquél acuerdo y al respecto no hay agravio de la otra parte (art. 2 CCyC).
A mayor abundamiento, para tener una idea a la fecha del convenio – 10 de marzo del 2017- homologado el 7/4/2017 (v. archivo adjunto con escrito de demanda de fecha 16/6/2021), la canasta básica total para un adulto, indispensable para no caer bajo la línea de pobreza, a febrero de 2017 -última informada por entonces- era de $ 4.425,08. De ese monto correspondía a Olivia, de 2 años entonces, el 0,46% de dicho monto. Hechos los cálculos, eran $ 2.035,53 ($ 4.425,08 -CBT por adulto equivalente- x 0, 46% -coeficiente de Engel para una niña de la edad de O.-). Pero los progenitores, eligieron un aporte mayor, apreciando seguramente, que no eran pobres. Y fijaron para la niña una cuota alimentaria del 27% del salario “BRUTO” no inferior a $ 3000 (v. el acuerdo vitado). Lo que significaba una contribución mayor, cuyo piso ya equivalía a una 1,47, CBT ($ 3000 -piso pactado- x 1 CBT / 2035,53 -CBT para la edad de Olivia a la fecha del acuerdo).
A agosto de 2022 -fecha de la sentencia apelada- la canasta básica total fue de $ 38.756,29. Correspondiéndole a la niña de 7 años la suma de $ 25.579,15 en razón de la participación respecto del adulto equivalente, actualmente en función de su mayor edad en el 0,66. Pero como se dijo que los progenitores reconocieron un piso de 1,47 CBT de esa suma, se obtiene que los alimentos para la niña, a ese momento debieron ser mínimamente de $ 37.699. Pero siempre a modo ejemplificativo con el piso mínimo de $3000 y no del 27% del salario BRUTO como había sido pactado.
Siendo así, y reiterando lo que anticipé anteriormente, la condena a pagar el 27% del salario neto ya es beneficioso para el recurrente e implica una disminución de aquella cuota inicial pactada sobre el salario bruto (art. 384 cód proc.).
Tocante al agravio respecto de que no fueron tomados en cuenta las declaraciones de los testigos, no indica el apelante en qué medida estas testimoniales hubieran podido modificar lo decidido, por tanto la critica es insuficiente (arts. 260 y 261 Cód. proc.).
Larrañaga hace reiteradamente hincapié en que los cargos son provisorios, motivo por el cual le resultaría difícil el cumplimiento de la cuota en el futuro. Cabe destacar que la “provisoriedad” no es un justificativo que amerite la disminución de la cuota, en tanto ésta se encuentra fijada en un porcentaje del ingreso (arg. art. 9 CCyC).
En el mismo camino, alega el recurrente que, en agosto se le retuvo un porcentaje mayor a lo pactado, si ello se debió a un error en el cálculo, nada le impide realizar el reclamo pertinente ante el órgano que estime corresponder (arts. 19, Const. Nac. y 25, Const. Prov. Bs. As.).
Siendo así el recurso no ha de prosperar.
3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 3/8/2022 contra la resolución de fecha 2/8/2022, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 3/8/2022 contra la resolución de fecha 2/8/2022, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 3/8/2022 contra la resolución de fecha 2/8/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:42:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:32:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:37:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2022 13:37:25 hs. bajo el número RR-807-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.