Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Autos: “FISCO DE LA PCIA. DE BS.AS. C/LUENGO HNOS. S/ APREMIO”
Expte.: -93347-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “FISCO DE LA PCIA. DE BS.AS. C/LUENGO HNOS. S/ APREMIO” (expte. nro. -93347-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria del 2/6/22 contra la resolución del 1/6/22?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. En lo que aquí interesa la resolución apelada decidió “… En forma previa a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares requerido, se deberán regular los honorarios de los letrados participantes en autos, denunciar la percepción de los mismos, con sus aportes previsionales, como así también deberá constar el pago de la tasa de justicia (Arts. 34 y 36 del CPCC y art. 21 de la Ley 6.716). Para ello, y conforme se dijera en la sentencia del 10/05/22, a fin de regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada, deberán los letrados intervinientes en forma previa clasificar tareas. Drs. Ramos Veronica, Barro Reyes Marcelino, Astelli Gabriela y Arena Alicia…” (sic).
1.2. Esta decisión motivó la apelación subsidiaria del 2/6/22 de los abogs. Ramos y Barros Reyes por derecho propio las que fueron concedidas con fecha 12/7/22.
Los apelantes aducen que atento la medida dispuesta por el juzgado, siendo el Fisco de la Provincia el condenado en costas; y encontrándose exento del pago de los honorarios de sus letrados y de la tasa de justicia, decidir como se lo hizo, invertiría la carga de las costas, y obligaría a quienes resultaron victoriosos en autos, a abonar las mismas para poder levantar la inhibición general de bienes; en el mismo acto clasifican las tareas profesionales (puntos II y III del escrito de apelación del 2/6/22).
Por su parte el representante de la Caja de Previsión Social para Abogados al contestar el traslado oportunamente otorgado con fecha 5/7/22 expuso que, la medida solicitada se encuentra comprendida dentro de las enumeradas en el art. 21 de la Ley 6716 (t.o. por ley 11.625 y 10.268) siendo uno de los requisitos ineludibles, para dar curso a la medida, el íntegro cumplimiento de los aportes y contribuciones con respecto a los profesionales intervinientes por la parte que se beneficie con dicha medida, con independencia de la condena en costas (v. art. 10 de la ley 10.268 que modifica el art. 20 de la ley 6716).
2. Ahora bien, según el art. 21 de la ley 6716 (texto según su modificatoria 12526), antes de mandar cumplir la sentencia, deben estar pagos o afianzados los honorarios, el aporte y la contribución devengados por la actuación del abogado de la parte en cuyo beneficio hubiere que mandar cumplir la sentencia.
Y de acuerdo al criterio de los letrados de la parte demandada, en este caso no sería de aplicación lo dispuesto por el art. 21 de la ley 6716, porque la condenada en costas es la contraparte, el Fisco de la Provincia y se invertiría la carga de las costas.
Sin embargo, aún cuando la parte demandada fue beneficiada con el dictado de la sentencia del 10/5/22, por aplicación del art. 58 de la ley 14967 debe los honorarios de sus abogados en forma concurrente con la parte actora condenada en costas. Por manera que si debe los honorarios de su abogado, en forma concurrente, entonces también debe la contribución previsional a su cargo, en cambio no el aporte previsional a cargo del abogado en tanto afiliado a la caja previsional (art. 12.a ley 6716).
Entonces, como la exigencia es sólo respecto del profesional -en el caso profesionales- de aquella parte a quien beneficia la medida, debe cumplirse con lo dispuesto en la norma mencionada, ya sea pagando efectivamente o afianzando el pago por alguna de las alternativa que ofrece la misma norma (art. y ley cit.).
Así, la apelación subsidiaria del 2/6/22 debe ser desestimada (arts. 34.4., 260 y 261 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 2/6/2022.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 2/6/2022.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:43:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:06:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:41:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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