Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “G. R. L. C/ D. B. E. F. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -91489-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 18/4/22 contra la regulación de honorarios del 1/4/22.
Los diferimientos de fechas 4/2/20, 17/9/21 y 15/3/22.
CONSIDERANDO.
a- Los honorarios regulados el 1/4/22, fueron fundados en derecho y no se han atacado ni la base regulatoria aprobada ni las alícuotas aplicadas por el juzgado que además no exceden las relativamente usuales para esta cámara en casos semejantes, por manera que, no siendo evidente que sean excesivos esos honorarios, ni habiendo explicado el apelante por qué los considera así, el recurso resulta infundado y por lo tanto debe ser desestimado (arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc. esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos otros).
b- En función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) y lo informado por Secretaría el 21/9/22 deben ser regulados los honorarios correspondientes a la labor ante esta instancia.
c- Así, meritando el resultado de la decisión del 4/2/20, el éxito del recurso, la condena en costas y como han quedado regulados los honorarios en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 25% para N.a, (v. trámite del 18/9/19), M. (v. trámite del 15/10/19) y Z. (v. trámite del 10/10/19; arts. 15.c, 16, 26 segunda parte ley 14.967; 68 del cód. proc.).
De ello resultan 0,75 jus para N., 1,07 jus para M. (hon. de prim. inst. x 25%) y 0,5 jus para Z. (Art. 16 ley 15967; ACs. 2341 y 3912 de la SCBA).
d- Por lo decidido con fecha 17/9/21 corresponde fijar un honorario de 2,55 jus para N. (por su escrito del 14/8/21, hon. prim. inst.-10,21 jus- x 25%), 4,29 para M. (v. escrito del 27/8/21, hon. prim. inst.- 14,317 x 30%) y 1 jus para Z. (v. escrito del 1/9/21, hon. prim. ins.-4 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
e- Por último deben fijar los estipendios por los trabajos que originario la decisión del 15/3/22, lo que lleva a un honorario de 0,75 jus para N. (v. trámite del 1/2/22; hon. prim. inst. -3,006 jus- x 25%), 1,29 jus para M.(v. trámite del 11/2/22, hon. prim. inst.- 4,295 jus- x 30%) y 1 jus para Z. (v. trámite del 25/2/22; hon. prim. inst. por reg. principal -4 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
f- La retribución por las labores que originaron la decisión del 4/10/22 debe ser diferida hasta la oportunidad en que sean regulados los honorarios correspondientes a la instancia inicial (arts. 34.5.b. cód. proc., 31 y 51 de la ley 14.967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso del 18/4/22;
2 Regular honorarios a favor del abog. N. en las sumas de 0,75 jus, 0,75 jus y 2,55 jus;
3. Regular honorarios a favor de la abog. M. en las sumas de 1,07 jus, 4,29 jus y 1,29 jus;
4. Regular honorarios a favor de la abog. Z.en las sumas de 0,5 jus, 1 jus y 1 jus.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:19:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 12:56:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:28:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/10/2022 14:38:21 hs. bajo el número RR-785-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
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