Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
Autos: “D. S. C/ S. H. R. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”
Expte.: -89837-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “D. S. C/ S. H. R. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -89837-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/10/2022 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 1/6/2022 contra la sentencia del 31/5/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Para dar solución al caso, efectuaré en primer lugar un resumen de lo sucedido hasta ahora.
Se trata en esta causa de la liquidación de la sociedad conyugal, promovida por S.D. contra H. R. S. (v. providencia del 13/11/2012 y demanda soporte papel de fs. 46/vta.).
En ese camino, cuando esta cámara se expidió sobre la decisión de primera instancia de fs. 121/122 vta. también soporte papel, con motivo de la apelación del 19/2/2016, se dijo que si la vivienda del programa PRO-CASA fue adjudicada al demandado durante la vigencia de la sociedad conyugal y si no se ha demostrado que esa situación se hubiera modificado a la fecha de la disolución de la sociedad conyugal (3/9/2010), los derechos que tuviera sobre esa vivienda -cualesquiera que sean, no necesariamente el real de dominio- son gananciales, conforme a la sentencia de divorcio que luce a fs. 12/vta.. Sin perjuicio – se agregó- de la oportuna consideración de los créditos a favor de los cónyuges por mejoras, pago de cuotas, etc..
Todo según la sentencia de fs. 141/142 vta., de fecha 15/6/20216.
Posteriormente, se presentan al expediente M. Á. F. y M. K. C. promoviendo incidente de levantamiento de la medida cautelar de no innovar decretada a fs. 24/vta., en razón de ser, expresan, cesionarios de los derechos sobre la vivienda cautelada, objeto de la liquidación pretendida en demanda.
Y si bien esa pretensión fue desestimada con fecha 25/4/2019, la situación respecto del inmueble ha variado, pues, según los datos que obran en la causa, como la documental traída por los presentantes de fs. 169/171 vta., a fs. 159/168, el informe del Municipio de Tres Lomas de fecha 25/2/2022 y del IPV de fecha 7/4/2022, ahora se conoce que hay terceros a quienes se habrían cedido los derechos sobre el mismo y que ocuparían el bien.
En suma, hasta aquí se conoce que la vivienda en cuestión fue adjudicada al demandado S. vigente la sociedad conyugal (v. sentencia de esta cámara del 1576/2016), que esa sociedad fue declarada disuelta con la sentencia de divorcio de fecha 13/5/2011 (v. fs. 12/vta. soporte papel) y que aquella vivienda hoy se encuentra ocupada por F. y C. (al menos por esta última), por la cesión que estos últimos manifiestan les habría efectuado S. (v. fs. 159/vta., especialmente p.5-). Igualmente se conoce que, con arreglo a lo informado por el Departamento Financiero de la Dirección Económica y Administrativa del Instituto de la Vivienda, al 14/6/2017 el precio de venta del inmueble identificado como A. Argentina 670 de Tres Lomas, ha sido totalmente cancelado (es un dato confirmado por el informe del 7/4/2022).
Ahora bien; se sabe desde lo expresado por esta alzada en el fallo reseñado párrafos anteriores que el bien ganancial en juego, por decirlo de algún modo, son los derechos que se tuvieran sobre esa vivienda, cualesquiera que sean, derivados de la adjudicación de aquella y definidos como tales. Se insiste, no necesariamente el derecho real de dominio; y en eso no hay variantes comprobadas, pues a tenor de la información recibida el 7/4/2022, el inmueble continúa adjudicado a S., aunque con pedidos pendientes de desadjudicación para tornarla ahora en favor de los alegados cesionarios (v. informe del Municipio de Tres Lomas de fecha 25/2/2022).
Lo que redunda, como se dice en la sentencia apelada del 31/5/2022 en postura que no cuestiona el apelante (v. escrito de agravios del 8/9/2022), en que no puede hablarse aquí de propiedad de la vivienda, de derecho real de dominio sobre la vivienda como se dijo por esta cámara en la sentencia del 2016; pero, cabe insistir, sí habría derechos de carácter ganancial derivados de la adjudicación de la vivienda a S. durante la vigencia de la sociedad conyugal, ya disuelta.
Y en lo que sigue es que tiene razón la parte actora apelante (escrito de agravios citado): son aquellos derechos sobre los cuales habrá de resolverse en este proceso y no en otro eventual que las partes deberían promover una vez resuelta en instancia administrativa la desadjudicación o no de la vivienda a S. y la adjudicación a los actuales ocupantes; se debe decidir sobre los derechos gananciales emanados de la adjudicación de la vivienda, cualesquiera fueran, de acuerdo a los arts. 465, 488, 491, 492, 493, 494 y concordantes del CCyC (arg. arts. 2, 3 y 7 del mismo código).
No se advierte qué otro proceso, qué otras pruebas, qué otra cosa en definitiva, podría producirse en otro proceso que sea distinto a lo que se ha producido o pudiera, eventualmente, producirse en éste; incluso, si se advirtiera como pertinente -y no estoy diciendo que lo sea necesariamente-, tener en cuenta la eventual decisión administrativa sobre la desadjudicación o no del bien.
Lo que se impone -en definitiva- es decidir en el continente de este trámite sobre los eventuales derechos que pudieran asistir a la actora derivados de la adjudicación de la vivienda al demandado, vigente la sociedad conyugal y, en caso de corresponder, establecer cómo debe resolverse el crédito que se hubiera generado a su favor.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar la apelación de fecha 1/6/2022 contra la sentencia del 31/5/2022, la que se revoca, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 1/6/2022 contra la sentencia del 31/5/2022, la que se revoca, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:30:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 12:58:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:33:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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