Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí
Autos: “D.N. J. C/ M., L. S/ALIMENTOS”
Expte.: 93389
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “D. N. J. C/ M., L. S/ALIMENTOS” (expte. nro. 93389), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 26/9/22 contra la regulación de honorarios del 21/9722?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La abog. G, en carácter de Defensora Oficial de la parte actora, apela los honorarios regulados a su favor en la sentencia del 21/9/22 por considerar exigua su retribución y haciendo uso de la facultad que otorga el art. 57 de la ley 14967 expone en ese acto sus agravios.
Entre sus fundamentos aduce la desproporción entre la retribución que establecen los ACS. 2341 y 3912 de la SCBA y la ley 14967 y solicita la elevación de sus honorarios con aplicación de la normativa arancelaria vigente y en razón de haber sido la contraparte condenada en costas (art. 57 cit.).
Y al respecto cabe puntualizar que si bien la fundamentación en esta materia es facultativa, cuando se la realiza, debe ser idónea, máxime si, revisada la regulación, no aparece manifiesto un error in iudicando que permita advertir que ha sido improcedente como se alega (arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.; art. 57 de la ley 14.96; esta cám. 21/10/20, 92017 “Municipalidad de Guaminí c/ Nacif, Ismael s/ Apremio” L. 51, Reg. 528 entre otros).
Según las constancias informáticas de la causa, la letrada fue designada como Defensora Oficial de la actora, N. J. D., para promover las acciones que correspondan para reclamar cuota alimentaria y régimen de comunicación respecto de su hija menor de edad A. M. (v. demanda del 12/7/22).
Entonces, la letrada G. laboró de acuerdo al requerimiento de su intervención, es decir en calidad de defensora ad hoc según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
Por ello, más allá de que el condenado en costas sea el demandado que cuenta con patrocinio letrado particular, los honorarios regulados a favor de la Defensora ad hoc son a cargo del Estado en tanto, para su retribución, no es de aplicación la ley 14967 (arts 1y 2 Ley 14967).
Así, corresponde desestimar el recurso del 26/9/22.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso del 26/9/22.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 26/9/22.
Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:35:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:01:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:35:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/10/2022 14:28:11 hs. bajo el número RR-778-2022 por TL\mariadelvalleccivil.