Fecha del Acuerdo: 24/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Autos: “T. M. S.- EN REPRESENTACION HIJA MENOR DE EDAD C/ R., P. S/ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”
Expte.: -93352-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “T. M. S.- EN REPRESENTACION HIJA MENOR DE EDAD C/ R. P. S/ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)” (expte. nro. -93352-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 16/8/2022 contra la resolución de fecha 2/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En la decisión del 2/8/2022, se fijaron alimentos provisorios en favor de M. y a cargo del progenitor afín Pablo Ramos.
Contra tal pronunciamiento se presenta el abogado apoderado del demandado y, plantea recurso de apelación con fecha 16/8/2022.
Centra sus agravios en que existen otros obligados al pago y, asimismo alega que el monto fijado en el 15% de sus haberes resulta excesivo, dado que la obligación alimentaria del progenitor afín cesa con la desaparición de la convivencia o separación de hecho, circunstancia ésta acaecida, la cual ha sido reconocida por la propia actora -según dichos del propio recurrente- al presentar el memorial (v. memorial de fecha 16/8/2022).

2.1. Veamos:
El Código Civil y Comercial en el articulo 676 establece la obligación alimentaria subsidiaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro. En principio, esta obligación cesa con la ruptura de la convivencia o la disolución del vinculo conyugal, salvo que el progenitor afín haya asumido durante la convivencia el sustento del hijo afín y el cese de convivencia y consecuente cese alimentario le cause al hijo grave perjuicio (v. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial …”, Ed. Rubinzal/Culzoni, 2015, tomo IV, pág. 473).
En la especie, no fue negado que la progenitora de la adolescente M. y su progenitor afín, hubieran estado conviviendo durante 13 años, habiendo contraído matrimonio en el año 2017; que al inicio de la convivencia la niña contara con tres años; que la grave enfermedad de la progenitora fuera detectada en 2017, justamente el mismo año en que las partes contrajeron matrimonio; que las dolencias de salud que padece la madre, la imposibilitan de proveerse de propios recursos para satisfacer sus necesidades básicas elementales como asimismo los de su hija, lo que ocasiona un daño y desamparo a la adolescente; como tampoco fue negado que el accionado, ante la enfermedad materna por la que le han quedado secuelas motoras, físicas y neurológicas, se convirtiera en la principal fuente de recursos económicos para la subsistencia del grupo familiar (ver contestación de demanda y apelación con su fundamentación a continuación de aquella, en presentación de fecha 16/8/2022).
Por otra parte, Torres cuanto menos reconoció en los agravios que, “al estar en matrimonio ayudaba a la hija de Mariana”, es decir a la menor M.
En este contexto, en principio, podría decirse con el grado de verosimilitud que requiere la especie, que la ruptura del vínculo entre las partes, ocasiona un grave daño a la adolescente en la medida que, la coloca en situación de extrema vulnerabilidad frente a una madre que no se encontraría en condiciones de procurarle sustento y un progenitor afín que sí lo hacía durante la convivencia; y ahora pretende sustraerse a esa obligación (v. documentación adjunta al escrito de demanda de 12/7/2022; también pto. III del memorial; arts. 2 y 676, segunda parte, CCyC y 354 inc.1. y 421, proemio, cód. proc.).
En suma, lo antedicho denota -al menos prima facie- ese estado de vulnerabilidad o de grave daño exigido por la norma para poner en cabeza del apelante la obligación de procurarle alimentos a la menor.

2.2. En cuanto al monto de la cuota, la doctrina ha dicho que, en estos casos extremos, corresponderá el aporte de lo necesario para la subsistencia y en la medida de las posibilidades del alimentante. No debe olvidarse que hablamos de alimentos de toda necesidad, asimilándoselos a los derivados del parentesco y no de la responsabilidad parental (v. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial …”, antes cit.).
Como corolario de lo anterior, el Código brinda como pautas: la fortuna del progenitor afín, las necesidades del alimentado y el tiempo que haya durado la convivencia (art. 676 CCyC; v. Kemelmajer-Herrera-Lloveras “Tratado de derecho de familia”, Ed. Rubinzal/Culzoni, 1ra. reimpresión, 2017, tomo IV, pág. 273)
Así, en lo atinente al monto fijado en el 15% de los haberes del demandado dado que, no obran a esta altura del proceso elementos para ponderar la excesividad o no de la cuota y adviertiéndose prudente su quantum, no advierto motivo para reducirla; es que no constituye crítica concreta y razonada decir “que aparece a todas luces excesivo; por un lado porque estamos dentro de un supuesto excepcional establecido en la ley (art. 676)”; o bien tildar de imprudente la cuota, cuando no se indica o justifica el porqué de tales afirmaciones, como tampoco cuál sería la cuota razonable según las circunstancias del caso (arts. 260 y 261, cód. proc.).
Así las cosas, el recurso no ha de prosperar (art. 34.4 cód. proc.).
Sin perjuicio del incidente de disminución o cese que pudiera corresponder (art. 647 cód. proc.).

2.3. Para concluir, respecto de la existencia de otros obligados preferentes, cabe consignar que el recurso de apelación contra una medida cautelar como son los alimentos provisorios, es útil para permitir a la cámara revisar la decisión sobre la base de los mismos elementos tenidos a la vista por el juzgado al decidir. Eso porque la 2ª instancia abierta por una apelación concedida en relación no permite instruir la causa (art. 270 cód. proc.; arts. 243 párrafo 2° y 248 cód. proc.).
Ahora que, si el afectado plantea otros elementos (por ejemplo la existencia de obligados preferentes: progenitor biológico o abuelos paternos y maternos), la vía procesal idónea es la incidental (arg. art. 178 y sgtes. cód. proc.; arg. art. 203 cód. proc. cfme. esta cám. en sent. del 15/3/2021, en los autos: “Silvestre, Marcelo Alejandro S/Incidente de administración en autos “Silvestre, José Silverio S/Sucesión Ab-intestato” (expediente digital) Expte.: -92262-L: 52 R: 96)”.
En la especie, el recurrentes alega, en síntesis, consideraciones de hecho, que incluso deben ser materia de prueba -existencia de obligados preferentes- de las que intenta valerse para aseverar el erróneo dictado de la resolución apelada y estas circunstancias exceden ampliamente el marco de conocimiento tenido en cuenta por el juez de primera instancia al momento de analizar los recaudos de procedencia (art. 34.4. cód. proc).

3. En suma, corresponde desestimar la apelación de fecha 16/8/2022 contra la resolución de fecha 2/8/2022. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 16/8/2022 contra la resolución de fecha 2/8/2022. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 16/8/2022 contra la resolución de fecha 2/8/2022. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/10/2022 12:40:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2022 13:05:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2022 13:12:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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231300774003016506
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2022 13:12:20 hs. bajo el número RR-753-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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