Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Autos: “PEDINI LUIS HECTOR C/ FLORENTIN CONCEPCION JOSE S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA MUEBLES”
Expte.: -93137-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “PEDINI LUIS HECTOR C/ FLORENTIN CONCEPCION JOSE S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA MUEBLES” (expte. nro. -93137-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 2/6/2022 contra la sentencia de fecha 26/5/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. Luis Héctor Pedini demandó con fecha 13/6/2012 (fs. 18/21 vta. soporte papel) que se declare operada en su favor la prescripción adquisitiva sobre el automotor identificado como Jeep Land Rover modelo 1955, dominio B10225069, motor Land Rover n° 173606507 sin marca de chasis (v.fs. soporte papel 18/vta. puntos I y II).
La demanda se dirige contra Concepción José Florentín en su carácter de titular dominial; se ofrece como prueba la confesional de éste o sus derecho habientes, testimonial, boleto de compraventa tasación del bien e informe de estado de dominio (fs. 8/12 y 19/vta. punto IV).
Por fin, luego de la designación de la Defensora Oficial Esnaola en los términos del artículo 341 del código procesal para actuar por los derechos habientes del demandado Florentín (de quien se comprobó su fallecimiento según trámite electrónico del 22/4/2020), y habiéndose aquella expedido negativamente sobre la demanda con fecha 13/4/2021, se dicta sentencia el 26/5/2022, con rechazo de la pretensión.
Esa decisión es apelada por el actor el 2/6/2022; concedida la apelación libremente el 13/6/2022 , se presenta la expresión de agravios el 30/6/2022 y su réplica el 8/7/2022.
Ahora, esta cámara se halla en condiciones de resolver sobre la cuestión (art. 263 cód. proc.).
1.2. En muy prieta síntesis, los agravios traídos el 30/6/2022 cuestionan la sentencia que rechaza la demanda por no haberse analizado una prueba fundamental como es la testimonial de Granero, en no considerar que la fecha puesta en el boleto puede deberse a un error, que sólo se exige por el artículo 1899 del CCyC la posesión por 20 años y que esto se encuentra probado (puntos 1 a 4).
Agravios suficientes para que se considere que media una crítica concreta y razonada en los términos del artículo 260 del código procesal, en función de los argumentos de la sentencia en recurso.
1.3. Para denegar la pretensión de demanda, la sentencia apelada dice que queda descartado el boleto de compraventa de f. 12 por la no acreditación de su firma por Florentín y ser de fecha posterior a su fallecimiento, que media ausencia de documentación relativa al rodado y que es insuficiente pretender fundar la posesión del automotor sólo con un único testigo. Cita el artículo 3 del CCyC, que dispone que el juez tiene el deber de resolver mediante una decisión razonablemente fundada.
2. En primer lugar, la prueba compuesta en materia de prescripción adquisitiva se encuentra, hasta donde pude verificar, limitada a la que recae sobre bienes inmuebles (art. 679 primer párrafo cód. proc. y art. 24.c d-ley 5756/58); y aquí se trata de un bien mueble registrable, un automotor, de suerte que, a mi juicio, no puede ser fundamento de la negativa a la pretensión de usucapir considerar que no basta un único testimonio para admitir la pretensión, más allá de la rigurosa apreciación que debe efectuarse del mismo (arg. art. 456 cód. proc.).
En el caso, de los dichos de ese único testigo, Granero, se aprecia que al prestar declaración vía telemática en la audiencia cuya grabación -como se dijo- se adjunta al trámite del 26/10/2021, refiere, desde el minuto 01:46, que conoce al actor, que lo ha visto en un auto antiguo, un Jeep, un Land Rover viejo, de color verde, que tiene un encarrozado doble cabina, especificando a lo largo de su declaración que lo ha visto con él “arriba de 20 años seguro… veintipico de años debe hacer” (enlaza ese conocimiento a la relación de noviazgo con su esposa y el nacimiento de sus hijos que tienen más de 20 años), que lo debe haber visto por última vez hace unos 6 meses, porque usa varios autos. Y si bien en cuanto al modelo del vehículo se muestra dubitativo, lo sitúa entre 1960 y pico y 1970 -cuando es 1955- también dice que es estimativo porque lo ve hace muchos años; lo que es comprensible dada la antigüedad del vehículo y los años que han transcurrido desde que Pedini lo utiliza (arg. arts. 384 y 456 cód. proc.). Aclara, por fin que no conoce a Florentín y que no sabe cómo lo adquirió.
Pero además, mostradas en esa misma audiencia las fotografías cuya agregación a la causa fue decidida con fecha 28/5/2021, reconduciendo el juez la prueba de reconocimiento judicial ofrecida en demanda, admite el testigo Granero el auto exhibido como el que se pretende usucapir, sobre todo antes de los arreglos que sobre el mismo se han efectuado -arreglos que se aprecian como verdaderos actos posesorios, de acuerdo al art. 1928 del CCyC-, destacándose que se advierte que el vehículo que se muestra antes y después de los arreglos tiene la misma patente, que se corresponde con el dominio indicado en demanda, como aprecia la propia Defensora Oficial (ver desde minuto 17:05 hasta minuto 19:51).
Por último, robusteciendo lo antes reseñado, queda el boleto de compraventa traído como prueba documental a f. 12 soporte papel, en la medida que no se observa, del lado de la parte interesada, una negativa expresa de la firma que en él se atribuye a Concepción José Florentín, o acaso que ignorase que la firma era o no del causante, como podía hacerlo (arts. 354.1°, primer párr. cód. proc., 314 CCyC y 1032 del abrogado Cód.Civ).
Porque manifestar, como se hizo, que el actor no probó que sea la firma, no es equivalente a negar la firma o decir que se ignora si es o no de quien se atribuye (v. escrito de fecha 7/2/2022; además, el de fecha 14/4/2021).
Por ende, como no se hizo uso de cualquiera de aquellas dos prerrogativas (negar la firma o decir que se ignora si es la firma), no puede achacarse al actor que no produjo prueba pericial caligráfica para probar que lo era por la simple razón que la firma había quedado reconocida (art. 534 cód. proc. ya citado; cfrme. Julio César Rivera – Graciela Medina, “Código Civil comentado”, artículos 896 a 1065 -del Cód. Civ., aclaro-, ed. Rubinzal Culzoni, pág. 676, año 2005).
Y reconocida la firma, queda reconocido el cuerpo del instrumento (arts. 1028 Cod. Civ. y 314 CCyC); de suerte que entonces ha quedado reconocido que Luis Héctor Pedini adquirió a Concepción José Florentín el automotor que allí se indica, que se corresponde con el de la demanda de fs. 18/21, por la suma de $10.000 que se pagó en efectivo en ese acto y que en esa misma ocasión tomó posesión del mismo con ánimo de ser su dueño.
¿Pero en qué fecha debe considerarse firmado, lo que es de vital importancia tratándose de prescripción adquisitiva, atento que en el boleto se dice que lo fue el 22/4/1992, pero se sabe que Florentín falleció antes, el 8/10/1991, según el informe de f. 47 soporte papel?
La respuesta es que debe estarse a la fecha de su muerte, por aplicación de los arts. 1034 y 1035.4 del Cód. Civil y 317 del CCyC; es decir, el 8/10/1991, circunstancia que, por lo demás, no aparece desmerecida por las restantes constancias de la causa; como, por ejemplo, que se trata de un automotor modelo 1955 y que el testigo Granero, como se apreciará después, manifiesta que desde hace más de 20 años desde la fecha de su declaración ha visto a Pedini usando el automotor, en la grabación de su testimonio que se halla agregada en el trámite procesal de fecha 26/10/2021 (arg. arts. 319 CCyC y 384 cód. proc.).
En fin, de la apreciación conjunta de las circunstancias reseñadas antes, surge que Pedini, desde el 8/10/1991 -fecha del fallecimiento de Florentín- ha poseído con ánimo de dueño, en forma continua y ostensible, el automotor que pretende usucapir, quedando así cumplidas las exigencias requeridas por los arts. 3947 y 4015 Cód. Civil, 1897, 1899 primer párrafo, 2561, 2565 y concs. CCyC) y la demanda debe ser estimada.
3. En suma, corresponde estimar la apelación de fecha 2/6/2022 contra la sentencia de fecha 26/5/2022 y hacer lugar a la demanda de prescripción adquisitiva de Luis Héctor Pedini sobre el automotor marca Land Rover, año 1955, motor Land Rover n° 173606507, cuyo número de chasis no consta, Dominio B10256069 (ver informe de dominio de fs. 23/24 vta. soporte papel) desde el 8/10/1991 (fecha del fallecimiento del titular registral); con cancelación del dominio de Concepción José Florentín sobre ese bien (arts. 2, 3, 1897, 1899, 1900, 1905, 2537 y concs. CCyC y arg. art. 682 cód. proc.).
Con costas por su orden en ambas instancias, porque dada la especial función que cumplen los Defensores Oficiales en defensa de personas ausentes, en los juicios de usucapión, no puede aplicarse con relación a su postura procesal, el criterio de “vencido” al que alude el art. 68 del Cód. Proc. (además, art. 274 mismo código y mismo art. 68 2° párrafo; esta cám., 17/5/2022, expte. 92843, RS-29-2022, entre varios otros) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación de fecha 2/6/2022 contra la sentencia de fecha 26/5/2022 y por ende también la demanda de prescripción adquisitiva de Luis Héctor Pedini sobre el automotor marca Land Rover, año 1955, motor Land Rover n° 173606507, cuyo número de chasis no consta, Dominio B10256069, desde el 8/10/1991 (fecha del fallecimiento del titular registral); con cancelación del dominio de Concepción José Florentín sobre ese bien (arts. 2, 3, 1897, 1899, 1900, 1905, 2537 y concs. CCyC y arg. art. 682 cód. proc.).
Con costas por su orden en ambas instancias y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (art. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967)
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 2/6/2022 contra la sentencia de fecha 26/5/2022 y por ende también la demanda de prescripción adquisitiva de Luis Héctor Pedini sobre el automotor marca Land Rover, año 1955, motor Land Rover n° 173606507, cuyo número de chasis no consta, Dominio B10256069, desde el 8/10/1991 (fecha del fallecimiento del titular registral); con cancelación del dominio de Concepción José Florentín sobre ese bien (arts. 2, 3, 1897, 1899, 1900, 1905, 2537 y concs. CCyC y arg. art. 682 cód. proc.). Con costas por su orden en ambas instancias y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:54:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/10/2022 13:03:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/10/2022 13:10:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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224500774003011415
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 20/10/2022 13:10:57 hs. bajo el número RS-67-2022 por TL\mariadelvalleccivil.